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jueves, 24 de mayo de 2018

Impacto de inversiones en energía del desprestigiado ex presidente

El escándalo que llevó la renuncia de Pedro Pablo Kuczynski (PPK) a la presidencia de la República en Perú, continúa con una secuela de impactos.
La administración Vizcarra, a través del Ministerio de Energía y Minas, dejó sin efecto los contratos de licencia que beneficiaban a Tullow Oil, firmado por PPK justo antes de renunciar. Tullow había planeado una inversión inicial de $ 200 millones de dólares en cinco bloques, según Perupetro.
Mediante el Decreto Supremo Nº 011-2018-EM  publicado en el diario oficial El peruano del día de ayer 23 de Mayo del 2018, que deroga cinco (05) Decretos Supremos : N° 006-2018-EM, N° 007-2018- EM, N° 008-2018-EM, N° 009-2018-EM y N°010-2018-EM , que aprueban los Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en los Lotes Z-64, Z-65, Z-66, Z-67 y Z-68, ubicados en el zócalo continental frente a las costas de las provincias de Tumbes y Contralmirante Villar del departamento de Tumbes; Paita y Sechura del departamento de Piura; Chiclayo y  Lambayeque del departamento de Lambayeque; Santa, Casma y Huarmey del departamento de Ancash y Casma y Huarmey del departamento de Ancash, respectivamente.
El presidente del Consejo de Ministros, César Villanueva, afirmó que la derogación de los decretos supremos que firmó PPK antes de renunciar, no implica oponerse a la inversión privada y respondió a la necesidad de mejorar la relación entre las inversiones en este sector y la población.
En otro momento también aseguró que respetarán los acuerdos y contratos suscritos con un comienzo sin irregularidades.
De otro lado, Tullow, cuyas acciones cayeron un 5,2 por ciento en Londres el miércoles, dijo que consideraría "próximos pasos".

miércoles, 23 de agosto de 2017

Pasivos ambientales & LMP

En Gestión de sitios contaminados en Perú, tocamos el tema de pasivos ambientales y específicamente los pasivos ambientales mineros, definiéndolo como aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o inactivas y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad.
Asimismo, consignamos la publicación del 10/2/2015 en El Comercio, dando cuenta de 8.571 pasivos que fueron abandonados por mineros desde el año 1920, según el Ministerio de Energía y Minas. El valle del Mantaro (Junín) es una de las zonas más contaminadas con 1.336 pasivos. Le siguen los valles del Santa (827), Apurímac (647), Alto Huallaga (517) y Rímac-Lurín (384). Se trata de los territorios más afectados, pero no son los únicos. La Dirección General de Minería  estima que se necesitan unos US$500 millones de dólares para remediar el daño ambiental causado por los pasivos inventariados.
En el año 2010,precisamos en este espacio que el Estado debiera regular la aplicación de los instrumentos de gestión como es el caso de adecuados Límites Máximos Permisibles (LMP), a efectos de establecer reglas claras y altos niveles de predictibilidad en torno a las actividades que tengan que ver con el tema de fiscalización del sector minero.
En este contexto, es pertinente tomar conocimiento de cuánto se avanzó en el manejo y gestión de los pasivos ambientales desde al año 2010 a la fecha. 

Actualización del reglamento de agua para el consumo humano 

Para estos efectos tomamos como indicador la norma actualizada para agua de consumo humano y la referenciamos al Decreto Supremo N° 031-2010 de fecha 24/9/2010, comparándolo con el Reglamento de los requisitos oficiales físicos, químicos v bacteriológicos que deben reunir las aguas de bebida para ser consideradas potables establecida por la Resolución Suprema del 17/12/1946.
Según algunos parámetros contemplados como LMP comparados entre los dispositivos legales  de los años 1946 y 2010, observamos lo siguiente :
Actualización de LMP en norma de agua para consumo humano_Perú
El Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano fijado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA., en su cuarta disposición complementaria transitoria establece como función supervisora de SUNASS, que "En tanto los proveedores pertenecientes al ámbito de competencia de la SUNASS no cuentan con el plan de control de calidad del agua, debidamente aprobado, la función supervisora se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD"; que fuera  modificado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nros. 088-2007-SUNASS-CD, 100-2008-SUNASS-CD, 064-2009-SUNASS-CD, 034-2010-SUNASS-CD, 061-2010-SUNASS-CD, 025-2011-SUNASS-CD, 041-2011-SUNASS-CD, 042-2011-SUNASS-CD, 008-2012-SUNASS-CD, 044-2012-SUNASS-CD , 028-2013-SUNASS-CD y 012-2016-SUNASS-CD.

Registro Histórico

Se tiene como antecedentes de disconformidades en la mayor EPS del país, el documento elaborado por SUNASS "Análisis de la calidad del agua potable en las empresas prestadoras del Perú: 1995-2003" (Periodo 2000-2003 - Cuadro N° 15 - Procedencia de aguas superficiales _ EPS SEDAPAL S.A.) para el parámetro Arsénico reportaba de un universo de noventa y dos muestras realizadas el resultado siguiente : Valor límite promedio = 0.019 ppm y Valor máximo Histórico = 0.142 ppm
La memoria institucional del regulador SUNASS publicadas en el lapso 2011-2015, dan cuenta de las lagunas de información existente respecto al cumplimiento de las EPS bajo regulación de los parámetros establecidos como LMP dispuestos por el DS N° 031-2010 del año 2010.

Agenda pendiente al 2021

Según normatividad peruana el registro de un LMP se establece en el punto o puntos de emisión y vertimiento, siendo de cumplimiento obligatorio por el titular de la actividad productiva ( para el sector minero es el titular de la concesión minera), que en caso de infracción, puede ser pasible de sanción administrativa y/o penal.
En tal sentido,las externalidades producidas por los pasivos ambientales demandan acciones conjuntas del Estado y sector privado para efectuar labores de remediación ambiental.
La importancia de reducir los riesgos permanentes y potenciales para la salud de la población en el agua de consumo humano y la seguridad alimenticia bajo un adecuado manejo de aguas superficiales y subterráneas y reduciendo los pasivos ambientales, están reconocidas por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental, constituyendo uno de sus retos y desafíos de cara al bicentenario de la independencia en Perú.

Terminología jurídica de LMP

Como término jurídico ambiental empleado en Perú, el Límite Máximo Permisible contempla,entre otras, las siguientes definiciones:
  1. Concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente,a corto o largo plazo. Su cumplimiento es exigible legalmente. En tanto no se establezcan en el país Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público como la Organización Mundial de la Salud (OMS). (Resolución de Contraloría General Nº470-2008-CG, Artículo 1.2.2 y Glosario). GUÍA DE AUDITORÍA AMBIENTAL GUBERNAMENTAL.
  2. Es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente (MINAM) y los organismos que conforman el Sistema de Gestión Ambiental. (D.S. Nº011-2009-MINAM, Artículo 2.10). LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LAS EMISIONES DE LA INDUSTRIA DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO Y HARINA DE RESIDUOS HIDROBIOLÓGICOS.
  3. Es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. (Ley Nº 28611, Artículo 32.1). LEY GENERAL DEL AMBIENTE.
  4. Nivel de concentración o cantidades de uno o más contaminantes,por debajo del cual no se prevé riesgo para la salud, el bienestar humano y los ecosistemas, que es fijado por la autoridad competente y es legalmente exigible. Los Límites Máximos Permisibles son revisados por la autoridad competente cada cinco años. (D.S. Nº 019-97-ITINCI, Artículo 3). REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA.
  5. Son valores o medidas de la concentración o grado de elementos,sustancias o parámetros físicos,químicos y biológicos presentes,que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedidos causan o pueden causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. (D.S. Nº 037-2008- PCM, Artículo 3). ESTABLECEN LÍMITES PERMISIBLES DE EFLUENTES LÍQUIDOS PARA EL SUBSECTOR HIDROCARBUROS. (D.S. Nº 015-2006-EM, Artículo 4). APRUEBAN REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS.
  6. Es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. (D.S. N° 003-2010-MINAM, Artículo 2). APRUEBA LMP PARA EFLUENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS O MUNICIPALES.

viernes, 11 de agosto de 2017

Estado,pasivos ambientales mineros y remediación

Perú, un país en que se esta enfrentando frontalmente a la corrupción de funcionarios en sus tres niveles de gestión del Estado, donde pareciera que la impunidad campea y la desidia fuera parte de la idiosincrasia, se ve una luz al final del túnel para continuar con tareas ambientales y humanitarias remediando pasivos ambientales, muchos de ellos heredados de la colonia.
Ante la gran cantidad de pasivos ambientales existentes en el país de origen mineros y de otras industrias extractivas y productivas, sin que se cumplan adecuadamente los procesos de remediación ambiental previstos por ley; surge una labor de remediación de pasivos mineros, llevada a cabo por la empresa Pasivos Ambientales S.A.
Un caso emblemático de remediación ambiental minera situada en Huaraz,el núcleo del Parque Huascarán, declarada Reserva Nacional y Reserva Mundial de Biósfera; actividad paralizada por el propio Estado peruano a nivel del Gobierno Regional de Áncash,bajo la presidencia del señor César Álvarez, actualmente en prisión.
La defensa frente a la actuación corrupta de la minería ilegal en parque del Huascarán, en Quebrada Onda, distrito de Vicus-Huaraz,provocó sendos juicios contra la Dirección Regional de Energía y Minas de Áncash, ganando en primera instancia, pero perdiendo en segunda con elementos que no eran materia del juicio, motivo por el cual fue elevado el caso en casación a la Corte Suprema.
Seguidamente presento la recuperación del principio de legalidad por parte del Poder Judicial en su resolución de fecha 07 de Julio del 2017 de la instancia correspondiente :
1° SALA CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE: 00154-2013-0-0201-JM-CI-01
MATERIA: Acción contenciosa administrativa.
DEMANDADO: Procurador público del Gobierno Regional de Ancash-Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash.
DEMANDANTE: Empresa PASIVOS AMBIENTALES S.A.
RESOLUCION N° 38 Huaraz, siete de julio del dos mil diecisiete.-

VISTOS:

En audiencia pública a que se contrae la certificación que obra en antecedentes y escuchado el informe oral correspondiente, con el acompañado que se da cuenta.

ASUNTO IMPUGNADO: 

Viene nuevamente a esta instancia, remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, la causa de la referencia con la finalidad de emitir nuevo pronunciamiento, al haberse declarado fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Pasivos Ambientales S.A. y consecuentemente declara nula la sentencia dictada con fecha dieciséis de junio del dos mil catorce; indicando en concreto que al analizar la sentencia materia de casación, se advierte que la Sala Revisora ha emitido pronunciamiento respecto de hechos que no han sido materia de controversia en la demanda contencioso administrativa, lo que significa violación del principio de congruencia procesal. Como antecedentes se tiene que la persona de Juan Roger Quiñones Poma, representante legal de la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash, interpone recurso de apelación contra la Resolución número doce-Sentencia, su fecha veinte de junio del año dos mil trece y que obra de fojas trescientos dos a trescientos trece, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Empresa Pasivos Industriales S.A. contra la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash con citación del Procurador del Gobierno Regional, sobre Proceso Urgente en vía contencioso administrativa y consecuentemente, ordenó que la parte demandada: 1) Cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D de fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve debiendo respetar los términos del Plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión “La Descuidada” de Huaraz, y; 2) Declara el cese de la actuación material contenido en el acta de fecha trece de diciembre del dos mil doce en el extremo que dispone “Inmovilizar los minerales tratados en la planta referidos a la empresa pasivos ambientales”; como consecuencia dispone el cese de cualquier acto que contravenga el cumplimiento de la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante recurso impugnatorio de apelación cuyo escrito obra de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos catorce, la entidad demandada a través de su representante legal, cuestiona la aludida sentencia en los siguientes términos, los mismos que considera son los agravios en su contra: 1) Que, el A-quo ha efectuado una errónea interpretación de las normas que regulan los pasivos ambientales de la actividad minera, señalando que el demandado debió oportunamente, de adecuarse a las normas sobre cierre de pasivos ambientales recogidas en el D.S. número 003-2009-EM,con la finalidad de realizar sus operaciones de reaprovechamiento, si se tiene en consideración que la Resolución Directoral N° 250-2009-GRA-DREM, solo autoriza al titular de la concesión minera SMRL La Descuidada de Huaraz y por un contrato de remediación minera (ya caduco) a la Empresa Pasivos Ambientales, la remediación y no el reaprovechamiento, por lo que el demandante con su accionar se encuentra inmerso en el delito de minería ilegal en contra el Estado, por comercializar minerales no autorizados por autoridad competente; 2) Señala que en la sentencia se ha precisado que su defensa ha indicado que el concentrado inmovilizado tenía como origen de extracción el Parque Nacional Huascarán; razón por la cual se inmovilizó el mineral en cumplimiento de su labor fiscalizadora; sin embargo la medida preventiva se dispuso debido a que la Empresa Pasivos Ambientales S.A. no cuenta hasta la fecha con autorización otorgada por autoridad competente para el reaprovechamiento de pasivos ambientales que implica el aprovechamiento económico de los recursos minerales sino tan sólo para la remediación como lo indica la R.D.N° 250-2009-GRA-DREM, lo cual es una situación diferente al reaprovechamiento, agrega que el A-quo no ha efectuado un análisis de la diferencia existente entre remediación y reaprovechamiento; 3) Luego de indicar antecedentes normativos, agrega que con fecha 28 de diciembre del dos mil doce, la Empresa Pasivos Ambientales S.A., formula su descargo indicando que cuenta con autorización para la modalidad de remediación por reaprovechamiento de pasivos ambientales, tomando como base normativa la R.D.N° 250-2009-GRA-DREM/D que aprueba su plan de cierre de pasivos ambientales mineros; empero, como puede apreciarse de la resolución citada, el inicio de su petición fue para la aprobación de su plan de cierre de pasivos ambientales que se realizó por ante la mesa de partes de la DREM Ancash, con fecha veinte de junio del dos mil ocho, instante en que existía base legal para realizar el aludido pedido, pero no existía base legal que regule la remediación bajo la modalidad de reaprovechamiento, la cual recién es regulada al promulgarse el Decreto Legislativo N° 1042, con fecha 25 de junio del dos mil ocho, cinco días después de presentar su pretensión administrativa, decreto reglamentado con fecha 15 de enero del dos mil nueve mediante D.S. N° 003-2009-EM, que regula el procedimiento de las nuevas modalidades de remediación ambiental como es la reutilización y reaprovechamiento por la autoridad competente; por lo que desde la fecha de promulgación del Reglamento podía realizarse el pedido de remediación de reaprovechamiento, la misma que es resuelta por la misma Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas; que expide el acto administrativo contenido en una resolución que apruebe el reaprovechamiento, documento que es derivado a la Dirección Regional de Energía y Minas para la evaluación de estudios ambientales, que ese trámite no se realizó en el presente caso si se tiene en cuenta que el pedido del administrado solo fue para la aprobación de su Plan de Cierre no para el reaprovechamiento de dichos pasivos, que es una modalidad diferente de remediación ambiental; 4) Que, para la remediación por reutilización y reaprovechamiento los titulares de la actividad minera podrán reutilizar áreas conteniendo pasivos ambientales mineros, indicándolo en el estudio ambiental correspondiente y considerándolo en el Plan de Cierre de Minas, debiendo de enviar una solicitud de reaprovechamiento a la Dirección General de Minería, precisando información que permita su identificación en el inventario de pasivos; agrega que el solicitante cuenta con un plazo máximo de un año, desde la presentación de su solicitud, para presentar a la autoridad competente un EIA-sd o un estudio de EIA-d, según corresponda, que deberá de contener una descripción a nivel de factibilidad de las medidas de cierre, informando semestralmente a la autoridad, a cargo de la fiscalización, los avances del reaprovechamiento del pasivo ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas; en el caso que nos ocupa la Empresa Pasivos Ambientales S.A. no habría presentado ante la autoridad competente su solicitud de reaprovechamiento de pasivos ambientales por lo que estaría trabajando sin contar con autorización y sin contar previamente con la certificación ambiental (Resolución aprobatoria del instrumento de Gestión Ambiental aplicable) lo cual devendría en una infracción sancionable de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1101; 5) El artículo 60 del D.S N° 003-2009-EM prescribe en su primer párrafo, “El generador o cualquier otra persona o entidad que considere tener derecho respecto de un pasivo ambiental inventariado o no y que pudiera ser susceptible de reaprovechamiento, cuenta con 30 días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición para comunicar a la Dirección General de Minería su responsabilidad como generador de dicho pasivo ambiental o acreditar su derecho y solicitar su reaprovechamiento, o de proceder según cualquiera de las modalidades a las que estuviera facultado, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a dicha fecha”; en su segundo párrafo precisa: “El titular de una concesión minera, cesionario u otra persona o entidad con derecho a explotar una concesión minera, en cuya concesión se encuentra ubicado algún pasivo ambiental susceptible de reaprovechamiento, tendrá la exclusividad para efectuar un reaprovechamiento el titular deberá solicitar reaprovechamiento a la DGM en el plazo máximo de sesenta días calendarios contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento. Esta disposición podrá ser aplicada siempre que el generador, persona o entidad con derecho, no haya procedido conforme a lo establecido en el párrafo precedente”. Que, por dicha razón al haber la empresa pasivos ambientales celebrado un contrato de remediación con la titular de las concesiones SMRL “La Descuidada” (que dicho sea de paso ya caduco) en calidad de encargado debió solicitar la adecuación a su reaprovechamiento al no efectuarlo se sobreentiende que el demandante opto por la remediación y no por el reaprovechamiento; 6) Que, el A-quo hace mención en su séptimo y octavo considerando, señalando el principio de derecho de defensa, que no le brindó al administrado la posibilidad de defenderse procedimiento administrativo, sin embargo al administrado se le comunicó de la inmovilización e hizo los descargos pertinentes, acreditándose aquello con el expediente sancionador que se le inició por extraer minerales sin contar con autorización; que el A-quo no ha tenido en consideración lo previsto por el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley 28611; asimismo no ha respetado la intervención del Procurador Publico Especializado en materia ambiental, recortando el derecho de defensa del Estado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

En el derecho procesal general contamos con un principio denominado tantum devolutum quantum apellatum, es decir que Sala Superior solamente debe de pronunciarse sobre hechos denunciados o cuestionados por los apelantes, pudiendo resolverse el recurso impugnativo en la medida de los agravios expresados. En relación a dicho tema la Casación 4630-2012, Lima; establece que por dicho principio el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe de avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, es por dicha razón que el artículo 370 del Código Procesal Civil establece con claridad meridiana que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado, debiendo circunscribirse el debate a los extremos apelados; dicho artículo precisa textualmente: "El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación" El principio antes señalado guarda estrecha relación con el principio de congruencia, establecida en los artículos VII del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 121 parte in fine del Código Procesal Civil, por el que se garantiza que el debate contradictorio entre las partes del proceso se circunscriba a las pretensiones y fundamentos de hecho alegado por cada uno de ellos. Dicho principio tiene dos vertientes, en primer lugar que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y en segundo lugar la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 04295-2007-PHC/TC, ha expuesto lo siguiente en relación al citado principio: “Este Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Asimismo este órgano también ha señalado en la citada norma material que "El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)". En la Casación Laboral N° 4779-2011 – Moquegua, los magistrados de la Corte Suprema de la República señalan en relación a la motivación incongruente: “(…) integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio –cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente– la incongruencia por exceso o extra petitum -cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”.

SEGUNDO: 

Que, conforme ya se ha precisado precedentemente la Empresa Pasivos Ambientales S.A, a través de su representante legal, interpone demanda en vía Contencioso Administrativo, contra la Dirección Regional de Energía y Minas-Región Ancash, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, siendo su pretensión: a) Se ordene a la Administración de la Dirección Regional de Energía y Minas, del Gobierno Regional de Ancash, cumpla con lo dispuesto con la Resolución Directoral 250-209-GRA/DREM/D del veintitrés de diciembre del dos mil nueve y en efecto se respete los términos del plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión la Descuidada de Huaraz, aprobados a la que se encuentra obligada por ser un acto firme y en calidad de cosa decidida administrativa, y; b) Se declare el cese de la actuación material contenido en el acta del trece de diciembre del dos mil doce que dispone:” Inmovilizar los minerales tratados en planta tanto (…) como de la Empresa Pasivos Ambientales disponiéndose la inmovilidad y custodia de los minerales antes indicados a la administración de la planta concentradora de minerales de MesapataUnasam, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento”; consecuentemente el cese de cualquier otro acto arbitrario posterior al margen del acto administrativo firme. Debemos de señalar que con fecha diecisiete de enero del dos mil ocho la empresa Pasivos Ambientales S.A. (Operador) a través de su representante legal, celebró un contrato de Remediación Ambiental con la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada La Descuidada de Huaraz (titular de los derechos mineros), también a través de su representante legal, de los derechos mineros Concesiones la Descuidada 1, Descuidada 2 y Descuidada 3, ubicados en el Paraje Cajavilca, Cerro Santa Bárbara, Distrito de Yanama, Provincia de Yungay, Región Ancash; a efectos de desempeñar la labor de empresa operadora, procediendo al acarreo, traslado y disposición final de aproximadamente 30,000 toneladas métricas de desmontes o residuos de las operaciones mineras anteriores, ello dentro del proceso de cierre y/o remediación del pasivo ambiental, restableciendo en lo posible el ecosistema, la protección de la salud de la población y el daño causado al medio ambiente circundante, conforme puede verificarse del aludido contrato en el punto 2 que es el objeto de dicho contrato y si bien en dicho contrato se hace referencia a diversas cláusulas a cumplir, aquello no es materia de la presente causa. De otro lado, en merito a este contrato y la documentación exigida por la autoridad correspondiente, se emitió la Resolución Directoral N° 250-2009-GRA/DREM/D que aprobó el Plan de cierre de pasivos ambientales mineros de la concesión minera "La Descuidada", que comprende las concesiones aludidas; indicándose, además, que el titular de derechos mineros y el operador deben de cumplir con la ejecución de las actividades y acciones descritas en el plan, para remediar los pasivos identificados dentro de las concesiones. Cabe señalar que el plan de cierre de pasivos ambientales mineros es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es establecer diversos mecanismos con la finalidad de efectuar la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros inactivos o abandonados, y que hayan sido generadas por personas naturales o jurídicas, que anteriormente realizaron trabajos de minería; dicha actividad deberá ser ejecutada por remediadores voluntarios o el mismo Estado cuando no se cuente con responsables identificados o remediadores voluntarios.

TERCERO:

Cabe señalar que conforme lo ha establecido la doctrina, el proceso contencioso administrativo viene a ser un mecanismo de carácter ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional con la finalidad de efectuar el control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos, con la finalidad de defender los derechos e intereses de los ciudadanos que recurren a ella, garantizando que la actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad. Agrega la doctrina que el proceso contencioso-administrativo es un proceso de plena jurisdicción, o como la doctrina de Derecho Administrativo lo denomina “de carácter subjetivo”, de modo que el juez del contencioso-administrativo no sólo se limita a efectuar un simple control objetivo de la legalidad de los actos administrativos, sino que asume su rol protagónico de la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los administrativos demandantes, consagrados en la Constitución Política del Perú. Conforme al Artículo 1 de la Ley N° 27584 "La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Por otro lado la misma norma en su artículo 4, establece en relación a las actuaciones administrativa impugnables, que "Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1) Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, 2) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública, 3) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo, 4) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, 5) Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia y 6) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública" y el artículo 5 de la norma acotada establece las pretensiones del actor en el proceso contencioso administrativo: 1) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, 2) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, 3) La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo, 4) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme y 5) La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores"

CUARTO: 

La actividad que desarrolla la demandante se viene efectuando en el área integrante del Parque Nacional Huascarán, por lo tanto resulta de aplicación a su caso lo establecido por el artículo 25 de la Ley N° 26834- Ley de Áreas Naturales Protegidas, que establece textualmente: " Son Zonas de Amortiguamiento aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas del Sistema, que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área protegida. El Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento. Las actividades que se realicen en las Zonas de Amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida", emitiéndose posteriormente el Reglamento correspondiente mediante D.S. N° 038-2001-AG, que consolida el marco conceptual y normativo para que el desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, contribuya al logro de beneficios sociales, económicos, ambientales, educativos y culturales de los pobladores locales comprendidos en su ámbito; dicha norma reglamentaria establecía en su artículo 116 que para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables que se encontraran dentro del área que comprende un área protegida, se requería previamente de un informe u opinión técnica favorable de INRENA, efectuándose todas las coordinaciones con tal entidad, dicho artículo resulta aplicable al caso teniendo en consideración la fecha en que la demandante efectuó el trámite para el cierre de pasivos ambientales, el mismo que posteriormente con fecha 16 de febrero del 2011 fue modificado por D.S. Nº 003-2011-MINAM, con nuevas exigencias y con el cambio de denominación de la entidad correspondiente a SERNANP. 

QUINTO: 

Veamos ahora, con fecha 2 de julio del 2004, se publica la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, que tiene por objeto regular la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación de las áreas afectadas por éstos, destinados a su reducción y/o eliminación, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad. Según lo especifica la doctrina, son conocidos como pasivos ambientales los impactos negativos sobre el medio ambiente ocasionados por las diversas actividades económicas como la minería, la industria y la pesca, entre otros; por otro lado en el caso de la actividad minera, éstos, son ocasionados por operaciones mineras en inactividad temporal o abandonadas en las que no se haya llevado a cabo un adecuado cierre de minas; con lo cual pueden comprometer la calidad del suelo y del agua de una determinada zona y la salud humana, entre otras consecuencias. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL, brinda una definición de lo que es el pasivo ambiental minero, indica que aquello "(...) hace referencia a los impactos ambientales generados por las operaciones mineras abandonadas con o sin dueño u operador identificables y en donde no se hayan realizado un cierre de minas reglamentado y certificado por la autoridad correspondiente”. La Ley N° 28271 en su artículo 2 brinda una definición de los pasivos ambientales, al referir "Son considerados pasivos ambientales aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o inactivas y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad”; ahora bien en la primera parte del artículo 5 de la misma norma, se establece: "Los responsables de pasivos ambientales que no desarrollen operaciones mineras y mantienen el derecho a la titularidad de concesión, deberán presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales", dicho texto fue modificado de manera posterior a la fecha de presentación de la petición de la demandante, mediante Decreto Legislativo N° 1042, de fecha 26 junio 2008; precisando el artículo 6 de la misma norma las exigencias para la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales, haciendo referencia solamente a la remediación. Mediante D. S. Nº 059-2005-EM con fecha 8 de diciembre 2005 se emitió el Reglamento de pasivos ambientales de la actividad minera, la misma que en su Artículo, establece: "El objetivo del presente Reglamento es precisar los alcances de la Ley Nº 28271, que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, a fin de establecer los mecanismos que aseguren la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación ambiental de las áreas afectadas por dichos pasivos, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad"; asimismo en su artículo 2, precisa "El presente reglamento es de aplicación a la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros, inactivos o abandonados, generados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realizaron actividades mineras dentro del territorio nacional". Véase que la norma en sus dos primeros artículos solamente hace referencia a la remediación ambiental, en ningún extremo se menciona los términos reutilización ni reaprovechamiento; aquello aparece adicionado como definición, recién, mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, que fue publicado el 15 enero 2009, es decir de manera posterior a la presentación de aprobación del plan de cierre de pasivos ambientales mineros efectuada por la demandante, que es de fecha 20 de junio del 2008; es más el Título IX del citado reglamento que comprende los artículos 58 al 62 relacionado con la Reutilización y Reaprovechamiento, fue adicionado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, también de manera posterior a la fecha de presentación de la petición de la demandada (20 de junio del 2008). Por otro lado la doctrina especializada refiere que es el Estado quien debe de promover conjuntamente con el sector privado el reaprovechamiento de los pasivos ambientales mineros, como una forma de remediación, lo cual generaría ingresos económicos, reduciría la contaminación ambiental y evitaría los problemas sociales. Indica asimismo que actualmente, la participación del sector privado en la remediación y cierre de pasivos es muy limitada. La abogada Karol Stephany Góngora Higa, en su trabajo de investigación anual para el Repositorio de Universidad de San Martín de Porres-Lima-Perú; denominado “La importancia de la definición de las actividades de remediación de pasivos ambientales mineros”, señala "La remediación ambiental es el conjunto de procesos a través de los cuales se intenta recuperar las condiciones ambientales y características físicas, químicas y/o biológicas a ambientes que han sido objeto de daño, es decir, este se realiza con la finalidad de reparar el daño producido en el ambiente (componentes bióticos y abióticos del ecosistema). Este proceso puede implicar acciones de recuperación, limpieza y remediación, restauración ambiental, monitoreos de calidad de aire, agua, suelo, entre otros, reforestación, etc. En este sentido, se puede concluir que la remediación ambiental es el conjunto de actividades a ser implementadas a fin de cumplir con los criterios ambientales específicos y alcanzar los objetivos sociales deseados después de la etapa de identificación". Asimismo refiere la aludida letrada que "Dado que la remediación constituye una serie de trabajos que tienen como finalidad el control, la mitigación y eliminación de los riesgos o contaminación producida por los pasivos mineros, no resultaría idóneo sancionar a remediadores no generadores como si ellos fuesen los generadores de dichos pasivos; es decir, aquellos que sí realizaron actividades mineras"; de lo mencionado se puede colegir que la remediación como se encontraba concebida inicialmente en la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 059-2005-EM, englobaba lo que posteriormente se denominó reaprovechamiento, toda vez que uno de los procesos referidos, a través del cual se intenta recuperar las condiciones ambientales y características físicas, químicas y/o biológicas a ambientes que han sido objeto de daño, es la extracción de pasivos ambientales, llámese desmontes, relave u otros de valor económico; debemos de agregar que los desmontes y otros de mineral residual, señalados, correspondían en su extracción de mineral, al titular de la concesión minera, no al Estado, quien en todo caso de acuerdo al artículo 66 de nuestra Constitución, siendo el mineral un recurso natural no renovables, es patrimonio de la Nación, concuerda con ello lo establecido por el artículo 885 del Código Civil, que establece que son inmuebles: 3) Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos; es decir en su estado natural o veta, el mineral corresponde al Estado y cuando de acuerdo a la Constitución, artículo citado, se otorga en concesión a una persona natural o jurídica, el mineral extraído adquiere la calidad de bien mueble y corresponde en propiedad al concesionario, quien en todo caso resultaría agraviado con la eventual sustracción del mineral extraído.

SEXTO: 

En este extremo vamos a hacer referencia a uno de los principales y elementales principios que rigen la aplicación de la ley, esto es, su irretroactividad, lo cual significa que ninguna ley debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, ello basado en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Nuestra Constitución Política en su artículo 103, precisa al respecto “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad". Asimismo el Código Civil peruano en el artículo III del Título Preliminar establece “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. Los Magistrados de la Corte Suprema de la República no son ajenos a tal principio, es así que en la Casación N° 1040-2008 La Libertad, señalan: "Que, el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política vigente, sino además en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y siete de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, en virtud de lo cual se establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones expresamente referidas en los acotados textos constitucionales. Siguiendo la tónica de las citadas Cartas Políticas, los artículos III del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del Código Civil vigente consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley y, en tal sentido, establecen que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú". Consecuentemente en el caso que nos ocupa es de aplicación al trámite efectuado por la demandada lo establecido por la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y el Reglamento de pasivos ambientales de la actividad minera D. S. Nº 059-2005-EM, antes de su modificatoria, es decir resulta aplicable el texto vigente al momento de la presentación de la pretensión, esto es, el 20 de junio del 2008; las modificatorias ocurridas de manera posterior a ella no le son aplicable por el principio de irretroactividad de la Ley. 

SETIMO: 

Por otro lado se tiene que durante el trámite del presente proceso, la demandada ha adjuntado documentación emitida por el Ministerio de Energía y Minas-Dirección General de Minería, que se encuentra estrechamente vinculado al tema propuesto para su resolución, esto es, el Informe N° 123-2013-MEM-DGM/DTM/PAM de fecha 22 de octubre 2013, obrante de fojas 572 a 576, suscrita por dos ingenieros y un abogado de dicha entidad, en la que luego del análisis correspondiente del tema que también en este caso nos ocupa, concluyen, entre otros en lo siguiente: "4.1 El plan de cierre de pasivos ambientales mineros de la concesión minera "La Descuidada", aprobado por el DREMA, incluye actividades de reaprovechamiento, el cual es una modalidad distinta de remediación y tiene su propio procedimiento". Dicho informe ha tenido en consideración, conforme se verifica de las referencias, entre otros, el Informe N° 055- 2013-MEM-DGM/DTM/PAM, emitido por la Dirección General de Minería, de fecha 16 de mayo 2013, obrante a fojas 289, en la que se indica en su primer párrafo, la siguiente conclusión: "El plan de cierre fue presentado antes de la modificatoria del D.S. N°059-2005-EM, por lo tanto, el titular debe de ejecutar el plan de cierre según las especificaciones técnicas y cronograma de actividades aprobado por la DREMA, sin necesidad de solicitar el reaprovechamiento de las cinco (5) canchas de desmonte mineral, cuyo volumen total, según el resumen ejecutivo del plan de cierre es de 8532 m2" ; no existiendo en actuados informe alguno de dicha entidad o de la Dirección regional de Minería, que desvirtúe tales afirmaciones; más aun si se tiene en cuenta lo mencionado en las consideraciones ya citadas; por lo que todo procedimiento administrativo efectuado por la demandada, deviene en contrario a la normatividad señalada, lo demás alegado por la aludida demandada, en todo caso no es materia del presente proceso y de ser el caso deberá de resolverlo a través de los parámetros legales correspondientes. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de los dispositivos citados; los miembros integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash,

RESUELVEN:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número doce, su fecha veinte de junio del año dos mil trece y que obra de fojas trescientos dos a trescientos trece, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Empresa Pasivos Industriales S.A. contra la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash con citación del Procurador del Gobierno Regional, sobre Proceso Urgente en vía contencioso administrativa y consecuentemente, ordenó que la parte demandada:
1) Cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D de fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve debiendo respetar los términos del Plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión “La Descuidada” de Huaraz, y; 
2) Declara el cese de la actuación material contenido en el acta de fecha trece de diciembre del dos mil doce en el extremo que dispone “Inmovilizar los minerales tratados en la planta referidos a la empresa pasivos ambientales”; como consecuencia dispone el cese de cualquier acto que contravenga el cumplimiento de la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D, con lo demás que contiene.; notifíquese y devuélvase.- Magistrado Ponente Edison Percy García Valverde.- S.S. GARCIA LIZARRAGA LOLI ESPINOZA GARCIA VALVERDE.

sábado, 3 de diciembre de 2016

Alerta temprana frente a la crisis del agua dulce en Perú

Escenario transfrontera 

Las tendencias sobre cambio climático en algunas partes del planeta son para tomarlas en cuenta aplicando los principios de prevención y precaución, ya que estiman que en el año 2050 las precipitaciones descenderán un 10% y la humedad del suelo un 30%, y por tanto la disponibilidad del agua se verá alterada.
Es así que se presentarán con mayor frecuencia e intensidad los incendios forestales y aumentará la desertificación. Los cambios en los patrones de precipitación se concretan en el incremento de periodos secos y de fenómenos de lluvias extremas, así como y en el aumento de las tasas de evaporación del suelo.
Con nuestra colega y amiga de la UNI, Dra.Rosa Galvez Tantaleán, primera senadora latina en Canadá. 
En Cambio climático en América Latina & Perú anotamos la exhortación que hace a los países el PNUMA para tomar medidas drásticas oportunamente y evitar que en el futuro las medidas sean mas difíciles y costosas; y culminando este año 2016 en la cumbre del agua de Budapest, líderes de la ONU advirtieron en ese sentido que el cambio climático y el crecimiento de la población agrava la situación del acceso al agua potable. Se reclaman entonces cambios para asegurar el acceso universal de agua potable.

Crecimiento poblacional en ciudades de la costa peruana agrava situación del acceso al agua potable
Evidentemente este escenario será adecuado con un mayor rigor en espacios con prevalencia de ecosistemas de oasis y fajas desérticas donde se sitúan ciudades como el caso de la capital de la república peruana, pues después de la ciudad de El Cairo, Egipto, la zona metropolitana de Lima y Callao es la segunda ciudad más grande del mundo ubicada en un desierto. 

Diagnóstico local recurrente e incremental

Dos tercios (2/3) de la población peruana se encuentra localizada en costa desértica  que cuenta con dos por ciento (2 %) de la disponibilidad de agua dulce existente en territorio nacional. El agua dulce que llega a esta faja territorial costera depende de las lluvias de la sierra que traslada el agua superficial a través de 62 cuencas hidrográficas de caudal irregular; asimismo del deshielo existente en las altas cumbres que forman las lagunas y agua subterránea que alimenta el acuífero variable estacionalmente por el aporte pluvial. 
Otro detalle importante es que el Perú ha perdido 43% de su superficie glaciar en las últimas cuatro décadas, motivo por el cual se cuenta cada vez con menos aporte de las aguas provenientes de los deshielos de las altas cumbres.
Asimismo, añadidas a las poblaciones nucleadas sin servicios básicos, se cuenta con el aporte incremental de poblaciones vulnerables,excluidas y dispersas que en número menor de cien (100) habitantes se multiplican en cada nuevo censo poblacional, haciendo altamente improbable al Estado poder dotarles con el servicio básico de agua potable y saneamiento en el corto plazo.  
CADE Ejecutivos (uno de los principales foros empresariales del país), como en sus anteriores versiones,en el año 2016 trata el tema de hogares con acceso a agua y saneamiento, generando propuestas al Ejecutivo desde el empresariado para darle solución a este problema recurrente.
Es lamentable que hasta la fecha no se logren alcanzar los objetivos y metas de los programas previstos en el país para llevar agua potable para todos, habida cuenta que no se ha logrado desarrollar una cultura del agua que coadyuve a una adecuada gobernanza y gobernabilidad del país.

Los residuos sólidos y las aguas residuales

Efectivamente, en Perú ya se está sintiendo los efectos graduales del cambio climático previsto pues,actualmente  existe crisis hídrica en el norte y sur del país y contribuye a generar esta situación el incremento poblacional de las grandes ciudades y ciudades intermedias,donde la deficiente gestión de residuos sólidos aumentan la contaminación de fuentes de aguas tanto superficiales como subterráneas.
Una importante contribución de carga contaminante a los cuerpos de agua son causadas por las descargas directas de los residuos sólidos y los provenientes de líquidos lixiviados de los botaderos a cielo abierto. Para el caso de Lima, los cerca de tres millones de toneladas de basura producidos al año, una parte llega a los ríos Rímac,Chillón y Lurín, de cuyas aguas se abastece el 30% de la población peruana situada en el 2.5 % del territorio nacional. 
En este contexto, aplicando el arte de dirigir las fuerzas de la naturaleza para beneficio del hombre, que define a la ingeniería, y en particular la ingeniería sanitaria como un campo especializado, se logra el tratamiento y purificación del agua tomada de ríos que vuelven por tramos a la vida como es en el caso del río Rímac, del cual se abastece gran parte de la población limeña.

Esfuerzos legales

Para poder resolver los problemas socio ambientales, más que la aplicación de controles de los factores del medio físico del hombre que ejercen o pueden ejercer efecto perjudicial en su desarrollo físico, salud y vida, se han desarrollado en Perú esfuerzo legales de largo aliento,dotando al país de instrumentos legales poco conocidos y de bajo cumplimiento que sólo produjeron expectativas,frustraciones  y movilizaciones sociales por los recursos naturales, como es en el caso del recurso hídrico.
Una norma susceptible de ser mejorada en la actual normatividad peruana es la referida al reuso de las aguas dulces a los efectos de promover la rehabilitación de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) existentes y construcción de nuevas PTAR, lo que permitiría a muchas Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento poder cumplir con los límites máximos permisibles de vertimientos a cuerpos de agua, así como de los estándares de calidad ambiental-Agua.

Aporte del legislativo con mayoría parlamentaria

Actualmente en el Congreso de la República se viene discutiendo la incorporación de un artículo de la Constitución Política del Perú que indica "El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable.El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual reconoce como un recurso natural esencial y como tal constituye un bien público y patrimonio de la nación.Su dominio es inalienable e imprescriptible." Existen otros instrumentos en el derecho peruano que priorizan el agua de consumo humano sobre diversos usos que regula no solo el uso del agua como un recurso sino los bienes asociados a él, sean estos naturales o artificiales establecidos como en la actual Ley N° 29338 de recursos hídricos y el anterior derogado DL N° 17752, Ley general de aguas y sus reglamentos.

Mandato del pueblo peruano en las últimas elecciones generales 

Ante las evidencias de los hechos y potenciales riesgos existentes en el territorio nacional generado por los cambios climáticos y la democratización en el uso del agua, el país votó porque en los distintos niveles de gobierno, sus gobernantes construyeran una agenda propia del agua que trascienda en tiempo y espacio a discusiones bizantinas que lleven o no a modificaciones o cambios constitucionales;reconociendo sus actuales y potenciales diversos usos y a todos los usuarios del agua, respetando sus legítimos derechos, donde se incluye el acompañamiento del Estado a las inversiones tanto de capitales nacionales como extranjeros, sin imponer proyectos que vulneren la vida y la dignidad de los pueblos y de su gente.Es así que no es posible soslayar los derechos al acceso del agua potable tanto a ciudadanos como a pobladores de zonas rurales; tampoco obviar el sagrado derecho al agua para la agricultura y los regantes que ven cómo la falta de lluvias y sequías ponen en riesgo sus cosechas, el uso industrial del agua, uso recreativo o la necesidad de agua para sofocar incendios forestales, alejando el fantasma de la desertificación cada vez mas tangible. Resulta entonces inadmisible ver que el pueblo peruano continúe siendo mudo testigo de como , transcurrido el tiempo, millones de metros cúbicos de agua dulce se sigan perdiendo en el mar de Grau por una falta de la aplicación real de Políticas de Estado sobre el recurso hídrico. 

Uso sostenible del agua

Recordemos el legado de las culturas pre incas e incas que manejaron el agua en armonía con la naturaleza toda, sus ingeniosas obras de ingeniería de canales, acueductos,reservorios...para regular avenidas y domar desiertos; y miremos con detenimiento de experiencias no lejanas dando cuenta que el gran motor del emprendimiento privado para perforar pozos no fue para el abastecimiento de agua potable para la población sino para dar paso a la floreciente agricultura de exportación. 
Son axiomas conocidos que el bienestar social depende del respecto a la dignidad humana, que ésta se relaciona con el derecho , y que la libertad incide casi decisivamente en ella;es en este contexto que considero que para avanzar por un camino sostenible en agua frente al cambio climático, el desempeño técnico no es potestad de una profesión en particular y tampoco de la dictadura de algún poder del Estado que actúe de espaldas al país, sino que se actúe mirando los elevados intereses del país y de las actuales y futuras generaciones a las que nos debemos. Quienes legislan y administran actualmente el país sobre el tema del agua, tiene el privilegio, oportunidad y la gran responsabilidad histórica de impulsar el crecimiento y desarrollo del modelo peruano que destaca como una de las economías de más rápido crecimiento en la región de las américas.

lunes, 1 de agosto de 2016

Reto histórico de PPK : " Fomento de política de estado para el saneamiento"

Ad portas del bicentenario de la independencia peruana, hemos registrado la necesidad histórica que tiene el país de construir una "Política de Estado para el Saneamiento" y que actualmente este reto histórico lo asume la administración PPK :
"El 24 de Febrero de 1902 se promulgó la primera norma republicana en el Perú sobre el agua, el Código de Aguas. Lo que más caracterizó a ese Código es que permitía la apropiación privada de las aguas, como ocurría cuando el agua nacía en el predio de un propietario.
Fomento de política de Estado en agua y saneamiento en Perú de cara al bicentenario.
En 1933, al aprobarse una nueva Constitución, se introduce el principio de que todos los recursos naturales, entre ellos el agua, pertenecen al Estado y ello genera la necesidad de técnicos especializados en el tema . Pese a  ello, siguió aplicándose el Código de Aguas de 1902 por un tiempo adicional.
En 1969, al inicio del Gobierno militar del general Juan Velasco, se cambia el Código de Aguas. En su reemplazo y como un complemento de la Ley de Reforma Agraria, se promulga el 24 de junio de 1969 la Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17752.La Constitución de 1979, ratifica que todos los recursos naturales pertenecen al Estado, repitiendo la Constitución de 1933 en este aspecto. En 1981, mediante Decreto Legislativo N° 150, se creó el Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua y Alcantarillado (SENAPA), una empresa estatal que reemplazó a la Dirección General de Obras Sanitarias; la cual dependía del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y absorbió a las empresas autónomas que ésta poseía en Lima, Arequipa y Trujillo.
A inicios de la década de los 90, el Estado Peruano inició un proceso de reestructuración del marco legal e institucional del sector saneamiento bajo un esquema de descentralización y de manejo empresarial.
En abril de 1990, se dispone la transferencia de todas las empresas filiales y unidades operativas de SENAPA a las Municipalidades Provinciales y Distritales, de acuerdo al mandato del Decreto Legislativo N° 574, complementado por el Decreto Legislativo N° 601. Estableciéndose que  SENAPA se convierta en una Empresa encargada sólo de brindar asistencia técnica a dichas municipalidades. Así mismo, se establece que la responsabilidad de la atención del medio urbano fuera del Ministerio de Vivienda y Construcción. En 1991, con la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo N° 653, se modifica aspectos sustanciales de la Ley General de Aguas.
En el marco de la reforma y descentralización del Estado, en 1992, se encarga al Programa Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (PRONAP) el reordenamiento legal e institucional del Sector, y en diciembre del mismo año 1992, se crea, mediante Decreto Ley N° 25965, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) como el organismo encargado de promover el desarrollo y proponer las normas para la prestación de los servicios de Saneamiento, fiscalizar la prestación y resolver en última instancia los reclamos de los usuarios y  se transfiere el SENAPA y SEDAPAL al Ministerio de la Presidencia (PRES), para luego declarar en disolución y liquidación a SENAPA (Decreto Ley N° 25973).
En 1993, durante el Gobierno de Alberto Fujimori se aprueba una nueva Constitución Política del Perú, la que modifica en parte el tratamiento de los recursos naturales, entre ellos el recurso Agua.
La Constitución de 1993 establece la responsabilidad de las Municipalidades en la prestación de los servicios públicos.
La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N°  27972) señala en el numeral 2 .1 del artículo 80°, que es una función compartida de las Municipalidades Provinciales Administrar y reglamentar, directamente o por concesión, el servicio de agua potable , alcantarillado y desagüe. De la misma manera, mediante Ley N° 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Titulo IV sobre  Descentralización (marzo 2002), se establece que los gobiernos locales desarrollan y regulan actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda y saneamiento, entre otros. Asimismo, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, establece que los Gobiernos Regionales tienen entre sus funciones la de apoyar técnica y  financieramente a los gobiernos locales en la prestación de servicios de saneamiento. En Julio de 1994 se aprueba la Ley N° 26338, Ley General de Servicio de Saneamiento mediante la cual se designa al PRES como el Ente Rector del Sector Saneamiento, se ratifica el papel de los municipios asignado por la Ley Orgánica de Municipalidades, y se crea la figura jurídica de Entidad Prestadora de Servicios (EPS) para designar a las empresas municipales encargadas de administrar los servicios de agua potable y alcantarillado en el área urbana.  Asimismo, establece que el Ministerio de Salud participará en políticas de saneamiento ambiental y calidad de agua, tarea que era desempeñada por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA). También en 1994 se promulga la Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, que la designa como un organismo del Ministerio de la Presidencia; hasta que en 1998, por ley expresa, fue adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y luego a la Presidencia del Consejo de Ministros. Mediante Decreto Supremo 09-95-PRES de agosto de 1995, se reglamenta la Ley General de Servicio de Saneamiento, estableciendo las competencias de las instituciones involucradas en el sector, determina los deberes y derechos de los usuarios y las Entidades Prestadoras, define el régimen tarifario, establece las condiciones y modalidades de la participación privada, entre otros temas. En 1997, se aprobó la Ley N° 26821-Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. Allí se establece que todos los recursos naturales son propiedad de la Nación y se regula las posibilidades y formas en que los particulares pueden acceder al uso de los recursos naturales, una de ellas es la concesión de recursos naturales. A fin de evitar conflictos intersectoriales relativos a las concesiones sobre recursos naturales la Ley propuso usar mecanismos de coordinación intersectorial, el registro público de concesiones y otros derechos sobre los recursos naturales y encargó a las Leyes especiales determinar la prelación de derechos, los procedimientos e instancias administrativas para la resolución de conflictos sobre la gestión de recursos naturales, igualmente, estableció la obligación de supervisar el manejo sostenible de los recursos naturales. En Julio de 2001, durante el Gobierno del Dr. Valentín Paniagua, mediante el Decreto Supremo N° 044-2001-AG se establece diversas disposiciones en materia de reservas de agua a favor de entidades del estado. El 11 de Junio de 2002 se crea el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento bajo la Ley N° 27779, Ley orgánica que modifica la Organización y Funciones de los Ministerios.El 25 de Julio, mediante Ley N° 27792, se promulga la Ley de Organización y Funciones del   Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la cual determina regula el ámbito, la estructura orgánica básica, las competencias y funciones del organismo rector. De acuerdo a estas normas, el   Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento formula, aprueba, ejecuta y supervisa la aplicación de las políticas de alcance nacional en materia de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento. A tal efecto, dicta normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento.
Debe destacarse en este contexto que la Ley N° 27902, promulgado en Diciembre de 2002 y que modifica la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, contempla la posibilidad que los gobiernos regionales asuman la facultad de los gobiernos municipales en los casos cuando las EPS estén en insolvencia y se ponga en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios.
El 22 de marzo del 2006 se da la Ley N° 28696 que modifica la Ley General de Servicios de Saneamiento y el 12 de agosto del mismo año se dictó el Decreto Supremo N° 020-2006-VIVIENDA, declarando en estado de emergencia la infraestructura para la prestación de servicios de saneamiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 54° de la Ley General de Saneamiento, Ley N° 26338. Adicionalmente, el mismo día 12 de agosto del 2006 se dió la Ley N° 28870 para optimizar la gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS). 
En marzo del año 2008 se crea la Autoridad Nacional del Agua mediante Decreto legislativo N° 997 y al año siguiente, en marzo del 2009 se da la Ley N° 29338 - Ley de Recursos hídricos, que deroga al Decreto Ley N° 17752 ( Ley general de aguas); asimismo el año 2010 se dio su reglamento mediante Decreto Supremo N° 001-2010-AG.
En este esfuerzo de largo aliento de iniciativas legislativas, un 18 de Junio del año 2013 se da la Ley N° 3045 -- " Ley de modernización de los servicios de saneamiento" y su reglamento mediante Decreto Supremo N° 015-2013-VIVIENDA. Esta Ley N° 3045, crea el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Vivienda,Construcción y saneamiento, encargado de cautelar la ejecución de la política del ente rector en materia de administración para la prestación de servicios de saneamiento a cargo de las EPS.
En concordancia con la materia ambiental, la Ley General del Ambiente otorga diversas facultades al Sector, en materia de regulación y supervisión para prevención y minimización de riesgo al ambiente a causa de las actividades de saneamiento, lo cual se refleja en diversas normas sobre temas específicos. En este contexto, el marco Jurídico general en que se ubica el Sector de Saneamiento se rige, en principio, por los preceptos indicados en la Constitución Política del Perú del año 1993, por las distintas leyes emanadas de la propia Constitución y por otras disposiciones de observancia general relativas al Saneamiento. 
Para concluir con este recorrido imaginario en el tiempo sobre consideraciones hechas en torno al agua y saneamiento, mencionaré a modo de epístola, los alcances de una charla entre colegas de la Universidad Nacional de Ingeniería: el último presidente del directorio de SENAPA, mi amigo el ingeniero Manuel Barrón Ramos y el suscrito, que data del año 1991 (Ciudad de Iquitos en la época del cólera en Perú). En ese entonces se conformó la Comisión multisectorial de Lucha contra el cólera y el suscrito como responsable de saneamiento por el sector Salud y el presidente de SENAPA coincidimos en el viaje y en la lectura del sector para ese entonces:  que el problema del agua y saneamiento en Perú no era un problema de carencia de normatividad o fortaleza institucional,el problema radicaba en la inadecuada gestión del sector que tenía un fuerte componente político penetrando sus estructuras, desestabilizando el instrumento de derecho en la población para poder contar con agua y saneamiento en forma sostenible.Lamentablemente comprobamos que esta circunstancia transgeneracional se mantiene en el presente siglo. En este contexto, la expresión de millones de peruanos sin acceso al agua segura estando a cinco años del bicentenario, representan un reto histórico que cumplir y hacemos votos porque la administración PPK tenga éxito en el fomento de una política de Estado para el agua y saneamiento."