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miércoles, 1 de marzo de 2023

Reapertura de caso emblemático sobre remediación ambiental minera en Perú

Transcurrieron ya cinco años de mi publicación en "Estado,pasivos ambientales mineros y remediación" (11/8/2017) refiriéndome al  caso emblemático sobre remediación ambiental minera en Perú, localizada en Huaraz, el núcleo del Parque Nacional del Huascarán, declarada Reserva Nacional,Reserva Mundial de Biósfera y Patrimonio Natural de la Humanidad por UNESCO; actividad paralizada por el propio Estado peruano a nivel del Gobierno Regional de Áncash y luego de una controversia judicial que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por una empresa privada,se trasparenta la existencia del halo de corrupción que favorece la presencia de la minería ilegal cubierta bajo el manto de informalidad, saliendo al final del proceso fortalecido el Estado de derecho en el país. 
Esta paradoja se presenta, a contrario sensu de lo establecido por la doctrina especializada quien explica que es el Estado conjuntamente con el sector privado, los que deben promover el reaprovechamiento de los pasivos ambientales mineros, como una forma de remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros inactivos o abandonados, y que hayan sido generadas por personas naturales o jurídicas, que anteriormente realizaron trabajos de minería; dicha actividad deberá ser ejecutada por remediadores voluntarios o el mismo Estado cuando no se cuente con responsables identificados o remediadores voluntarios.
En escencia es vinculante con el plan de cierre de pasivos ambientales mineros vista como un instrumento de gestión ambiental.

Antecedentes

Con fecha diecisiete de enero del dos mil ocho la empresa Pasivos Ambientales S.A. - PASA (Operadora) a través de su representante legal, celebró un contrato de Remediación Ambiental con la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada La Descuidada de Huaraz (titular de los derechos mineros), también a través de su representante legal, de los derechos mineros Concesiones la Descuidada 1, Descuidada 2 y Descuidada 3, ubicados en el Paraje Cajavilca, Cerro Santa Bárbara, Distrito de Yanama, Provincia de Yungay, Región Ancash; a efectos de desempeñar la labor de empresa operadora, procediendo al acarreo, traslado y disposición final de aproximadamente treinta mil toneladas métricas (30.000 TM) de desmontes o residuos de las operaciones mineras anteriores, ello dentro del proceso de cierre y/o remediación del pasivo ambiental, restableciendo en lo posible el ecosistema, la protección de la salud de la población y el daño causado al medio ambiente circundante.

Demanda

PASA, interpone demanda en vía Contencioso Administrativo, contra la Dirección Regional de Energía y Minas-Región Ancash, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, siendo su pretensión: a) Se ordene a la Administración de la Dirección Regional de Energía y Minas, del Gobierno Regional de Ancash, cumpla con lo dispuesto con la Resolución Directoral 250-209-GRA/DREM/D del veintitrés de diciembre del dos mil nueve y en efecto se respete los términos del plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión la Descuidada de Huaraz, aprobados a la que se encuentra obligada por ser un acto firme y en calidad de cosa decidida administrativa, y; b) Se declare el cese de la actuación material contenido en el acta del trece de diciembre del dos mil doce que dispone:” Inmovilizar los minerales tratados en planta;referidos a la empresa pasivos ambientales".

Sentencia de casación

Con la resolución de fecha 07 de Julio del 2017 de la instancia correspondiente :
1° SALA CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE: 00154-2013-0-0201-JM-CI-01
MATERIA: Acción contenciosa administrativa.
DEMANDADO: Procurador público del Gobierno Regional de Ancash-Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash.
DEMANDANTE: Empresa PASIVOS AMBIENTALES S.A.(PASA)
RESOLUCION N° 38 Huaraz, siete de julio del dos mil diecisiete.-
CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número doce, su fecha veinte de junio del año dos mil trece y que obra de fojas trescientos dos a trescientos trece, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Empresa Pasivos Industriales S.A. contra la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash con citación del Procurador del Gobierno Regional, sobre Proceso Urgente en vía contencioso administrativa y consecuentemente, ordenó que la parte demandada:
1) Cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D de fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve debiendo respetar los términos del Plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión “La Descuidada” de Huaraz, y;
2) Declara el cese de la actuación material contenido en el acta de fecha trece de diciembre del dos mil doce en el extremo que dispone “Inmovilizar los minerales tratados en la planta referidos a la empresa pasivos ambientales”; como consecuencia dispone el cese de cualquier acto que contravenga el cumplimiento de la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D, con lo demás que contiene.; notifíquese y devuélvase.- Magistrado Ponente Edison Percy García Valverde.- S.S. GARCIA LIZARRAGA LOLI ESPINOZA GARCIA VALVERDE.

Aporte académico

El abogado Joseph Prado Chaparro, en su trabajo de investigación para el Repositorio de la Universidad ESAN Lima-Perú; denominado “El cumplimiento de normas regulatorias sobre remediación de pasivosambientales mineros en el Perú y su implicancia en la seguridad jurídica”, señala que "Perú, pese a contar con un marco normativo de avanzada en América latina y el caribe para gestionar la remediación de pasivos ambientales mineros (PAM), éste no es completamente operativo, quedando claro que para mejorar la operatividad en los esfuerzos desplegados tanto políticos, institucionales y legales, es necesario incorporar mayores aspectos técnicos ajustados a la ciencia moderna, financieros, ambientales y sociales, que permitan dar sostenible éxito al sistema que gestiona la remediación de los PAM". Asimismo, rescata que en el año 2021, el trabajo hecho por la auditoría coordinada sobre estructuras de gobernanza para el manejo integral de los PAM elaborada por el grupo de trabajo de obras públicas de la organización latinoamericana y del caribe de entidades fiscalizadoras superiores (OLACEFS), advierte para el caso peruano la promoción de actividades vinculadas al reaprovechamiento de los PAM.
Sin perjuicio de lo avanzado, la presencia de procesos ambientales complejos que conllevan las actividades de la industria minera, sumados al ralentizado cumplimiento de normas regulatorias sobre remediación de PAM, convergen en una realidad a superar, la cual contempla verdades como la persistencia de PAM sin gestionar catalogados como de muy alto riesgo y que forman parte del inventario de PAM al año 2022 registrándose 6.903 según el Ministerio de Energía y Minas. 

Reapertura del proyecto de remediación ambiental minera

Después de haberse declarado fundado el recurso de casación interpuesto por PASA en Julio del 2017, pasada la pandemia del COVID-19 y en proceso de solución la crisis política que viene atravesando el país; se reinicia las actividades sobre remediación de PAM que en palabras del señor Ricardo Florez Figueroa, presidente del directorio, gerente de operaciones y representante legal de PASA, precisa : " Luego de diez (10) años de paralización y habiendo obtenido sentencia favorable en firme, por medio de una extensa y compleja Casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, posterior a tres (3) años de haber sido obtenida, reiniciamos actividades con el soporte de universidades extranjeras e instituciones ambientales de primer orden, respaldados por las poblaciones locales, beneficiadas por nuestra labor".

Invitación a la comunidad internacional

PASA a través de este espacio de difusión, invita a todos los agentes activos de la conservación de la naturaleza a informarse sobre el proyecto, sumándose en el invalorable apoyo que tanto se requiere para cautelar la salud pública y elevar la calidad de vida de millones de personas situadas en las diversas cuencas mineras de esta parte de la región de las américas y el mundo.
Con Fernando Ramirez del Villar, Joseph Prado Chaparro y Ricardo Florez Figueroa en PASA.

El Dato

►Con la reapertura del proyecto de remediación ambiental minera de las concesiones minera las descuidadas de Huaraz-Ancash-Perú, se abre ventanas de oportunidades para que los países de la comunidad andina y de las Américas, den señales claras de integración en los esfuerzos que los junta para conservar y preservar los patrimonios de la humanidad, como es en el caso de la acción remediadora en la reserva mundial de Biósfera del parque nacional del Huascarán. 
Parque nacional del Huascarán, declarado patrimonio natural de la humanidad por UNESCO.
Perú es un país minero por antonomasia, que desde el año 2004 cuenta con la Ley 28271 reguladora de los pasivos mineros y que en diecisiete años correspondiente al periodo 2004-2021, recepcionó una inversión total de la actividad minera de setenta y siete mil novecientos setenta y siete (US$ 77.977) millones de dólares americanos; hecho que daría lugar a  una mayor y adecuada atención en la remediación ambiental causada por los pasivos mineros generados por labores mineras pasadas de minas abandonadas, mitigando así las protestas socioambientales en las regiones que cuentan con tradición minera y en espacios donde se identifican nuevos y potenciales proyectos de minería metálica y no metálica.
►Se encuentra abierta la convocatoria a personas naturales y jurídicas de los sectores público y privado del país y el extranjero para reafirmar los lazos formales que nos unen, acordando nuevamente llevar a cabo el desarrollo conjunto de temas de investigación técnica y científica, de gestión y análisis y desarrollo de normas legales, pertinentes que coadyuven alcanzar los elevados intereses por contar con un medio ambiente saludable para las actuales y futuras generaciones.

jueves, 21 de diciembre de 2017

Medidas urgentes para pasivos ambientales mineros en Perú

Perú, un país bendecido por la naturaleza que le proporcionó ingentes recursos económicos y activos intangibles a través de su historia, demanda un tratamiento especial para su gestión por su alta complejidad.
Los antiguos peruanos pudieron gestionar un imperio en su territorio, sustentados en el respeto a los elementos de la naturaleza, su armonía con el ser humano y la cosmovisión de sus Leyes. 
Así, la minería y agricultura pudieron desarrollarse sin conflictos por el uso del agua, en razón al culto y especial atención  que tenían en su racional  aprovechamiento.
Sin embargo, en la modernidad esos juicios basados en el pensamiento y la razón se fueron perdiendo, logrando el desequilibrio existente.

Pasivos ambientales mineros

Los Pasivos ambientales mineros (PAMs) constituyen un factor de desequilibrio que lamentablemente no son atendidos adecuadamente por los sucesivos gobiernos de turno, incluyendo el actual de PPK que cuenta con diecisiete meses de gestión.
La vigente Ley Nº 2827, que regula los PAMs contempla operaciones mineras abandonadas y no los pasivos ambientales mineros generados por la minería ilegal y/o informal en operación.
Cabe mencionar que no todos los impactos ambientales no gestionados son PAMs; sólo lo son aquellos que representan un riesgo actual o potencial. La razón de esto, es que los PAMs generan una obligación económica o pueden generarla en el futuro.

Inventario de pasivos ambientales mineros

En el año 2006 se realizó y publicó un primer inventario nacional de PAMs por regiones (850 PAMs) señalando el tipo de PAMs y los responsables de su remediación, el mismo que viene siendo actualizado anualmente por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, y publicada mediante Resolución Ministerial.
El último inventario fue publicado el 22 de diciembre del 2016 (RM.N°535-2016-MEM/DM) en la que se identificaron 8,854 PAMs. (MINEM, 2017).

Inventario de Pasivos Ambientales Mineros en Perú 2006-2016

Detalles de los Pasivos Ambientales Mineros

De los 8854 PAMs inventariados en el año 2016, 6783 (76.61%) están pendientes de gestión. Solo 2071 PAMs (23.39%) cuentan con gestión, 91 PAMs son para reaprovechamiento (1.03%), 671 PAMs (7.58%) están encargados para remediación y 1309 PAMs (14.78%) se encuentran dentro de un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.
De acuerdo a los registros inventariados, en una década los PAMs se han multiplicado por diez, principalmente en la  las regiones de Ancash,Cajamarca,Puno,Huancavelica y Junín.

Medidas precautorias debido a Pasivos Ambientales Mineros

Los PAMs, tanto estáticos como dinámicos, ponen en riesgo la salud y la vida humana, causando daño ambiental, lo cual determina una agenda pendiente que debiera ser atendida oportunamente con medidas urgentes por las instancias y autoridades correspondientes en cumplimiento de leyes peruanas y el derecho internacional.

El Dato

Los eventos naturales como el fenómeno El Niño, la Niña,entre otros registrados en Perú,impacta u alteran los PAMs existentes, poniendo en alto riesgo los cultivos y el agua para consumo humano de las poblaciones situadas en las áreas de influencia.
Participantes del posgrado de la Universidad Nacional de Ingeniería del Perú, desarrollaron un trabajo que analiza la concentración de metales pesados en el recurso hídrico generados por PAMs ubicados en las microcuencas de los Ríos Tingo – Maygasbamba y Hualgayoc – Arascorgue y la exposición en la población asentada en esa parte de Cajamarca, cuyos resultados sera materia de un posterior comentario.

domingo, 8 de octubre de 2017

Desafío en remediación de Pasivos Ambientales Mineros hasta el 2021

Según la agencia oficial de noticias ANDINA, "un total de 1,945 pasivos mineros en zonas afectadas por la minería tradicional, a escala nacional, remediará hasta el año 2021, la empresa estatal de derecho privado Activos Mineros SAC (AMSAC), con una inversión de 1,193 millones de soles, informó su gerente general, Ramón Huapaya.
El funcionario sostuvo en diálogo con la Agencia Andina que estos pasivos ambientales son llamados “huérfanos”, porque no tienen un dueño vigente, pero derivan de la actividad empresarial del Estado. Estos se encuentran en las regiones de Cajamarca, La Libertad, Áncash, Lima, Junín, Huancavelica, Ica y Puno, detalló.
Enfatizó que la remediación ambiental constituye una responsabilidad del Estado para garantizar una calidad de vida saludable a las comunidades asentadas en zonas donde opera la minería, así como a mejorar la imagen de la minería y su sostenibilidad.
Huapaya refirió que AMSAC, que hoy celebra 11 años de vida institucional, es una empresa estatal de derecho privado, perteneciente al sector minero y a la Corporación FONAFE (Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado) que es titular del 100 % de las acciones.
AMSAC se creó el 12 de julio de 2006 por acuerdo del Consejo Directivo de Proinversión (Decreto Legislativo 674), cambiándose la denominación social de Empresa Minera Regional Grau Bayóvar S.A. por Activos Mineros S.A.C. y heredó los pasivos ambientales de Centromin Perú.
“El principal objetivo de AMSAC es remediar los pasivos mineros que le encarga el Estado (Ministerio de Energía y Minas, Proinversión y el FONAFE). También figura entre sus responsabilidades el mantenimiento de los pasivos ya remediados”, subrayó.
Anotó que, desde entonces, la empresa se dedicó a remediar los pasivos mineros que dejó principalmente la actividad minera del Estado, empezando en La Oroya, en Cerro de Pasco, donde operó la empresa Centromin, y donde se logró actualmente una remediación del 85 %.
En la zona central del país existen otros dos grandes pasivos mineros: Excelsior, que concentra 55 millones de metros cúbicos de material residual minero; y Quiulacocha, que es una laguna de relaves ubicada al costado de la ciudad.
También se trabaja en la remediación del río San Juan, que es tributario del lago Junín. “Se identificaron alrededor de 80 pasivos mineros cuya remediación demanda una inversión aproximada de 600 millones de soles, refirió. 
Huapaya agregó que AMSAC trabaja junto con el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET) en un estudio de “caracterización” para determinar que pasivos mineros pueden generar valor económico con su recuperación. 
Otra función importante de AMSAC es la administración y supervisión de los compromisos de post privatización asumidos por los inversionistas mineros y, a su vez, colabora con la promoción de la inversión privada en las concesiones mineras del Estado. “AMSAC es titular de proyectos como Michiquillay, por ejemplo, que será concesionado en noviembre de este año, así como otros 15 entre los que se encuentra Tambogrande”, dijo.
También participa en la supervisión de la recaudación por concepto de regalías mineras obtenidas de las concesiones, lo que en los últimos años representó la suma de 825 millones de dólares. “Este año vamos a recaudar 120 millones de dólares”, refirió.
Asimismo, administra otros encargos de entidades del Estado en Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Ica, La Libertad, Madre de Dios, Piura, Puno, como la construcción de reservorios familiares".

viernes, 11 de agosto de 2017

Estado,pasivos ambientales mineros y remediación

Perú, un país en que se esta enfrentando frontalmente a la corrupción de funcionarios en sus tres niveles de gestión del Estado, donde pareciera que la impunidad campea y la desidia fuera parte de la idiosincrasia, se ve una luz al final del túnel para continuar con tareas ambientales y humanitarias remediando pasivos ambientales, muchos de ellos heredados de la colonia.
Ante la gran cantidad de pasivos ambientales existentes en el país de origen mineros y de otras industrias extractivas y productivas, sin que se cumplan adecuadamente los procesos de remediación ambiental previstos por ley; surge una labor de remediación de pasivos mineros, llevada a cabo por la empresa Pasivos Ambientales S.A.
Un caso emblemático de remediación ambiental minera situada en Huaraz,el núcleo del Parque Huascarán, declarada Reserva Nacional y Reserva Mundial de Biósfera; actividad paralizada por el propio Estado peruano a nivel del Gobierno Regional de Áncash,bajo la presidencia del señor César Álvarez, actualmente en prisión.
La defensa frente a la actuación corrupta de la minería ilegal en parque del Huascarán, en Quebrada Onda, distrito de Vicus-Huaraz,provocó sendos juicios contra la Dirección Regional de Energía y Minas de Áncash, ganando en primera instancia, pero perdiendo en segunda con elementos que no eran materia del juicio, motivo por el cual fue elevado el caso en casación a la Corte Suprema.
Seguidamente presento la recuperación del principio de legalidad por parte del Poder Judicial en su resolución de fecha 07 de Julio del 2017 de la instancia correspondiente :
1° SALA CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE: 00154-2013-0-0201-JM-CI-01
MATERIA: Acción contenciosa administrativa.
DEMANDADO: Procurador público del Gobierno Regional de Ancash-Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash.
DEMANDANTE: Empresa PASIVOS AMBIENTALES S.A.
RESOLUCION N° 38 Huaraz, siete de julio del dos mil diecisiete.-

VISTOS:

En audiencia pública a que se contrae la certificación que obra en antecedentes y escuchado el informe oral correspondiente, con el acompañado que se da cuenta.

ASUNTO IMPUGNADO: 

Viene nuevamente a esta instancia, remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, la causa de la referencia con la finalidad de emitir nuevo pronunciamiento, al haberse declarado fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Pasivos Ambientales S.A. y consecuentemente declara nula la sentencia dictada con fecha dieciséis de junio del dos mil catorce; indicando en concreto que al analizar la sentencia materia de casación, se advierte que la Sala Revisora ha emitido pronunciamiento respecto de hechos que no han sido materia de controversia en la demanda contencioso administrativa, lo que significa violación del principio de congruencia procesal. Como antecedentes se tiene que la persona de Juan Roger Quiñones Poma, representante legal de la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash, interpone recurso de apelación contra la Resolución número doce-Sentencia, su fecha veinte de junio del año dos mil trece y que obra de fojas trescientos dos a trescientos trece, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Empresa Pasivos Industriales S.A. contra la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash con citación del Procurador del Gobierno Regional, sobre Proceso Urgente en vía contencioso administrativa y consecuentemente, ordenó que la parte demandada: 1) Cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D de fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve debiendo respetar los términos del Plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión “La Descuidada” de Huaraz, y; 2) Declara el cese de la actuación material contenido en el acta de fecha trece de diciembre del dos mil doce en el extremo que dispone “Inmovilizar los minerales tratados en la planta referidos a la empresa pasivos ambientales”; como consecuencia dispone el cese de cualquier acto que contravenga el cumplimiento de la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante recurso impugnatorio de apelación cuyo escrito obra de fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos catorce, la entidad demandada a través de su representante legal, cuestiona la aludida sentencia en los siguientes términos, los mismos que considera son los agravios en su contra: 1) Que, el A-quo ha efectuado una errónea interpretación de las normas que regulan los pasivos ambientales de la actividad minera, señalando que el demandado debió oportunamente, de adecuarse a las normas sobre cierre de pasivos ambientales recogidas en el D.S. número 003-2009-EM,con la finalidad de realizar sus operaciones de reaprovechamiento, si se tiene en consideración que la Resolución Directoral N° 250-2009-GRA-DREM, solo autoriza al titular de la concesión minera SMRL La Descuidada de Huaraz y por un contrato de remediación minera (ya caduco) a la Empresa Pasivos Ambientales, la remediación y no el reaprovechamiento, por lo que el demandante con su accionar se encuentra inmerso en el delito de minería ilegal en contra el Estado, por comercializar minerales no autorizados por autoridad competente; 2) Señala que en la sentencia se ha precisado que su defensa ha indicado que el concentrado inmovilizado tenía como origen de extracción el Parque Nacional Huascarán; razón por la cual se inmovilizó el mineral en cumplimiento de su labor fiscalizadora; sin embargo la medida preventiva se dispuso debido a que la Empresa Pasivos Ambientales S.A. no cuenta hasta la fecha con autorización otorgada por autoridad competente para el reaprovechamiento de pasivos ambientales que implica el aprovechamiento económico de los recursos minerales sino tan sólo para la remediación como lo indica la R.D.N° 250-2009-GRA-DREM, lo cual es una situación diferente al reaprovechamiento, agrega que el A-quo no ha efectuado un análisis de la diferencia existente entre remediación y reaprovechamiento; 3) Luego de indicar antecedentes normativos, agrega que con fecha 28 de diciembre del dos mil doce, la Empresa Pasivos Ambientales S.A., formula su descargo indicando que cuenta con autorización para la modalidad de remediación por reaprovechamiento de pasivos ambientales, tomando como base normativa la R.D.N° 250-2009-GRA-DREM/D que aprueba su plan de cierre de pasivos ambientales mineros; empero, como puede apreciarse de la resolución citada, el inicio de su petición fue para la aprobación de su plan de cierre de pasivos ambientales que se realizó por ante la mesa de partes de la DREM Ancash, con fecha veinte de junio del dos mil ocho, instante en que existía base legal para realizar el aludido pedido, pero no existía base legal que regule la remediación bajo la modalidad de reaprovechamiento, la cual recién es regulada al promulgarse el Decreto Legislativo N° 1042, con fecha 25 de junio del dos mil ocho, cinco días después de presentar su pretensión administrativa, decreto reglamentado con fecha 15 de enero del dos mil nueve mediante D.S. N° 003-2009-EM, que regula el procedimiento de las nuevas modalidades de remediación ambiental como es la reutilización y reaprovechamiento por la autoridad competente; por lo que desde la fecha de promulgación del Reglamento podía realizarse el pedido de remediación de reaprovechamiento, la misma que es resuelta por la misma Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas; que expide el acto administrativo contenido en una resolución que apruebe el reaprovechamiento, documento que es derivado a la Dirección Regional de Energía y Minas para la evaluación de estudios ambientales, que ese trámite no se realizó en el presente caso si se tiene en cuenta que el pedido del administrado solo fue para la aprobación de su Plan de Cierre no para el reaprovechamiento de dichos pasivos, que es una modalidad diferente de remediación ambiental; 4) Que, para la remediación por reutilización y reaprovechamiento los titulares de la actividad minera podrán reutilizar áreas conteniendo pasivos ambientales mineros, indicándolo en el estudio ambiental correspondiente y considerándolo en el Plan de Cierre de Minas, debiendo de enviar una solicitud de reaprovechamiento a la Dirección General de Minería, precisando información que permita su identificación en el inventario de pasivos; agrega que el solicitante cuenta con un plazo máximo de un año, desde la presentación de su solicitud, para presentar a la autoridad competente un EIA-sd o un estudio de EIA-d, según corresponda, que deberá de contener una descripción a nivel de factibilidad de las medidas de cierre, informando semestralmente a la autoridad, a cargo de la fiscalización, los avances del reaprovechamiento del pasivo ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas; en el caso que nos ocupa la Empresa Pasivos Ambientales S.A. no habría presentado ante la autoridad competente su solicitud de reaprovechamiento de pasivos ambientales por lo que estaría trabajando sin contar con autorización y sin contar previamente con la certificación ambiental (Resolución aprobatoria del instrumento de Gestión Ambiental aplicable) lo cual devendría en una infracción sancionable de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1101; 5) El artículo 60 del D.S N° 003-2009-EM prescribe en su primer párrafo, “El generador o cualquier otra persona o entidad que considere tener derecho respecto de un pasivo ambiental inventariado o no y que pudiera ser susceptible de reaprovechamiento, cuenta con 30 días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición para comunicar a la Dirección General de Minería su responsabilidad como generador de dicho pasivo ambiental o acreditar su derecho y solicitar su reaprovechamiento, o de proceder según cualquiera de las modalidades a las que estuviera facultado, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a dicha fecha”; en su segundo párrafo precisa: “El titular de una concesión minera, cesionario u otra persona o entidad con derecho a explotar una concesión minera, en cuya concesión se encuentra ubicado algún pasivo ambiental susceptible de reaprovechamiento, tendrá la exclusividad para efectuar un reaprovechamiento el titular deberá solicitar reaprovechamiento a la DGM en el plazo máximo de sesenta días calendarios contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento. Esta disposición podrá ser aplicada siempre que el generador, persona o entidad con derecho, no haya procedido conforme a lo establecido en el párrafo precedente”. Que, por dicha razón al haber la empresa pasivos ambientales celebrado un contrato de remediación con la titular de las concesiones SMRL “La Descuidada” (que dicho sea de paso ya caduco) en calidad de encargado debió solicitar la adecuación a su reaprovechamiento al no efectuarlo se sobreentiende que el demandante opto por la remediación y no por el reaprovechamiento; 6) Que, el A-quo hace mención en su séptimo y octavo considerando, señalando el principio de derecho de defensa, que no le brindó al administrado la posibilidad de defenderse procedimiento administrativo, sin embargo al administrado se le comunicó de la inmovilización e hizo los descargos pertinentes, acreditándose aquello con el expediente sancionador que se le inició por extraer minerales sin contar con autorización; que el A-quo no ha tenido en consideración lo previsto por el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley 28611; asimismo no ha respetado la intervención del Procurador Publico Especializado en materia ambiental, recortando el derecho de defensa del Estado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

En el derecho procesal general contamos con un principio denominado tantum devolutum quantum apellatum, es decir que Sala Superior solamente debe de pronunciarse sobre hechos denunciados o cuestionados por los apelantes, pudiendo resolverse el recurso impugnativo en la medida de los agravios expresados. En relación a dicho tema la Casación 4630-2012, Lima; establece que por dicho principio el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe de avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, es por dicha razón que el artículo 370 del Código Procesal Civil establece con claridad meridiana que el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado, debiendo circunscribirse el debate a los extremos apelados; dicho artículo precisa textualmente: "El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación" El principio antes señalado guarda estrecha relación con el principio de congruencia, establecida en los artículos VII del Título Preliminar, 50 numeral 6 y 121 parte in fine del Código Procesal Civil, por el que se garantiza que el debate contradictorio entre las partes del proceso se circunscriba a las pretensiones y fundamentos de hecho alegado por cada uno de ellos. Dicho principio tiene dos vertientes, en primer lugar que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y en segundo lugar la obligación de los magistrados de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 04295-2007-PHC/TC, ha expuesto lo siguiente en relación al citado principio: “Este Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Asimismo este órgano también ha señalado en la citada norma material que "El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)". En la Casación Laboral N° 4779-2011 – Moquegua, los magistrados de la Corte Suprema de la República señalan en relación a la motivación incongruente: “(…) integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio –cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente– la incongruencia por exceso o extra petitum -cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”.

SEGUNDO: 

Que, conforme ya se ha precisado precedentemente la Empresa Pasivos Ambientales S.A, a través de su representante legal, interpone demanda en vía Contencioso Administrativo, contra la Dirección Regional de Energía y Minas-Región Ancash, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, siendo su pretensión: a) Se ordene a la Administración de la Dirección Regional de Energía y Minas, del Gobierno Regional de Ancash, cumpla con lo dispuesto con la Resolución Directoral 250-209-GRA/DREM/D del veintitrés de diciembre del dos mil nueve y en efecto se respete los términos del plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión la Descuidada de Huaraz, aprobados a la que se encuentra obligada por ser un acto firme y en calidad de cosa decidida administrativa, y; b) Se declare el cese de la actuación material contenido en el acta del trece de diciembre del dos mil doce que dispone:” Inmovilizar los minerales tratados en planta tanto (…) como de la Empresa Pasivos Ambientales disponiéndose la inmovilidad y custodia de los minerales antes indicados a la administración de la planta concentradora de minerales de MesapataUnasam, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento”; consecuentemente el cese de cualquier otro acto arbitrario posterior al margen del acto administrativo firme. Debemos de señalar que con fecha diecisiete de enero del dos mil ocho la empresa Pasivos Ambientales S.A. (Operador) a través de su representante legal, celebró un contrato de Remediación Ambiental con la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada La Descuidada de Huaraz (titular de los derechos mineros), también a través de su representante legal, de los derechos mineros Concesiones la Descuidada 1, Descuidada 2 y Descuidada 3, ubicados en el Paraje Cajavilca, Cerro Santa Bárbara, Distrito de Yanama, Provincia de Yungay, Región Ancash; a efectos de desempeñar la labor de empresa operadora, procediendo al acarreo, traslado y disposición final de aproximadamente 30,000 toneladas métricas de desmontes o residuos de las operaciones mineras anteriores, ello dentro del proceso de cierre y/o remediación del pasivo ambiental, restableciendo en lo posible el ecosistema, la protección de la salud de la población y el daño causado al medio ambiente circundante, conforme puede verificarse del aludido contrato en el punto 2 que es el objeto de dicho contrato y si bien en dicho contrato se hace referencia a diversas cláusulas a cumplir, aquello no es materia de la presente causa. De otro lado, en merito a este contrato y la documentación exigida por la autoridad correspondiente, se emitió la Resolución Directoral N° 250-2009-GRA/DREM/D que aprobó el Plan de cierre de pasivos ambientales mineros de la concesión minera "La Descuidada", que comprende las concesiones aludidas; indicándose, además, que el titular de derechos mineros y el operador deben de cumplir con la ejecución de las actividades y acciones descritas en el plan, para remediar los pasivos identificados dentro de las concesiones. Cabe señalar que el plan de cierre de pasivos ambientales mineros es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es establecer diversos mecanismos con la finalidad de efectuar la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros inactivos o abandonados, y que hayan sido generadas por personas naturales o jurídicas, que anteriormente realizaron trabajos de minería; dicha actividad deberá ser ejecutada por remediadores voluntarios o el mismo Estado cuando no se cuente con responsables identificados o remediadores voluntarios.

TERCERO:

Cabe señalar que conforme lo ha establecido la doctrina, el proceso contencioso administrativo viene a ser un mecanismo de carácter ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional con la finalidad de efectuar el control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos, con la finalidad de defender los derechos e intereses de los ciudadanos que recurren a ella, garantizando que la actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad. Agrega la doctrina que el proceso contencioso-administrativo es un proceso de plena jurisdicción, o como la doctrina de Derecho Administrativo lo denomina “de carácter subjetivo”, de modo que el juez del contencioso-administrativo no sólo se limita a efectuar un simple control objetivo de la legalidad de los actos administrativos, sino que asume su rol protagónico de la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los administrativos demandantes, consagrados en la Constitución Política del Perú. Conforme al Artículo 1 de la Ley N° 27584 "La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. Por otro lado la misma norma en su artículo 4, establece en relación a las actuaciones administrativa impugnables, que "Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1) Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, 2) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública, 3) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo, 4) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, 5) Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia y 6) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública" y el artículo 5 de la norma acotada establece las pretensiones del actor en el proceso contencioso administrativo: 1) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, 2) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, 3) La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo, 4) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme y 5) La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores"

CUARTO: 

La actividad que desarrolla la demandante se viene efectuando en el área integrante del Parque Nacional Huascarán, por lo tanto resulta de aplicación a su caso lo establecido por el artículo 25 de la Ley N° 26834- Ley de Áreas Naturales Protegidas, que establece textualmente: " Son Zonas de Amortiguamiento aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas del Sistema, que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área protegida. El Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento. Las actividades que se realicen en las Zonas de Amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida", emitiéndose posteriormente el Reglamento correspondiente mediante D.S. N° 038-2001-AG, que consolida el marco conceptual y normativo para que el desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas, contribuya al logro de beneficios sociales, económicos, ambientales, educativos y culturales de los pobladores locales comprendidos en su ámbito; dicha norma reglamentaria establecía en su artículo 116 que para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables que se encontraran dentro del área que comprende un área protegida, se requería previamente de un informe u opinión técnica favorable de INRENA, efectuándose todas las coordinaciones con tal entidad, dicho artículo resulta aplicable al caso teniendo en consideración la fecha en que la demandante efectuó el trámite para el cierre de pasivos ambientales, el mismo que posteriormente con fecha 16 de febrero del 2011 fue modificado por D.S. Nº 003-2011-MINAM, con nuevas exigencias y con el cambio de denominación de la entidad correspondiente a SERNANP. 

QUINTO: 

Veamos ahora, con fecha 2 de julio del 2004, se publica la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, que tiene por objeto regular la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación de las áreas afectadas por éstos, destinados a su reducción y/o eliminación, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad. Según lo especifica la doctrina, son conocidos como pasivos ambientales los impactos negativos sobre el medio ambiente ocasionados por las diversas actividades económicas como la minería, la industria y la pesca, entre otros; por otro lado en el caso de la actividad minera, éstos, son ocasionados por operaciones mineras en inactividad temporal o abandonadas en las que no se haya llevado a cabo un adecuado cierre de minas; con lo cual pueden comprometer la calidad del suelo y del agua de una determinada zona y la salud humana, entre otras consecuencias. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL, brinda una definición de lo que es el pasivo ambiental minero, indica que aquello "(...) hace referencia a los impactos ambientales generados por las operaciones mineras abandonadas con o sin dueño u operador identificables y en donde no se hayan realizado un cierre de minas reglamentado y certificado por la autoridad correspondiente”. La Ley N° 28271 en su artículo 2 brinda una definición de los pasivos ambientales, al referir "Son considerados pasivos ambientales aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o inactivas y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad”; ahora bien en la primera parte del artículo 5 de la misma norma, se establece: "Los responsables de pasivos ambientales que no desarrollen operaciones mineras y mantienen el derecho a la titularidad de concesión, deberán presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales", dicho texto fue modificado de manera posterior a la fecha de presentación de la petición de la demandante, mediante Decreto Legislativo N° 1042, de fecha 26 junio 2008; precisando el artículo 6 de la misma norma las exigencias para la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales, haciendo referencia solamente a la remediación. Mediante D. S. Nº 059-2005-EM con fecha 8 de diciembre 2005 se emitió el Reglamento de pasivos ambientales de la actividad minera, la misma que en su Artículo, establece: "El objetivo del presente Reglamento es precisar los alcances de la Ley Nº 28271, que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, a fin de establecer los mecanismos que aseguren la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación ambiental de las áreas afectadas por dichos pasivos, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad"; asimismo en su artículo 2, precisa "El presente reglamento es de aplicación a la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros, inactivos o abandonados, generados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realizaron actividades mineras dentro del territorio nacional". Véase que la norma en sus dos primeros artículos solamente hace referencia a la remediación ambiental, en ningún extremo se menciona los términos reutilización ni reaprovechamiento; aquello aparece adicionado como definición, recién, mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, que fue publicado el 15 enero 2009, es decir de manera posterior a la presentación de aprobación del plan de cierre de pasivos ambientales mineros efectuada por la demandante, que es de fecha 20 de junio del 2008; es más el Título IX del citado reglamento que comprende los artículos 58 al 62 relacionado con la Reutilización y Reaprovechamiento, fue adicionado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, también de manera posterior a la fecha de presentación de la petición de la demandada (20 de junio del 2008). Por otro lado la doctrina especializada refiere que es el Estado quien debe de promover conjuntamente con el sector privado el reaprovechamiento de los pasivos ambientales mineros, como una forma de remediación, lo cual generaría ingresos económicos, reduciría la contaminación ambiental y evitaría los problemas sociales. Indica asimismo que actualmente, la participación del sector privado en la remediación y cierre de pasivos es muy limitada. La abogada Karol Stephany Góngora Higa, en su trabajo de investigación anual para el Repositorio de Universidad de San Martín de Porres-Lima-Perú; denominado “La importancia de la definición de las actividades de remediación de pasivos ambientales mineros”, señala "La remediación ambiental es el conjunto de procesos a través de los cuales se intenta recuperar las condiciones ambientales y características físicas, químicas y/o biológicas a ambientes que han sido objeto de daño, es decir, este se realiza con la finalidad de reparar el daño producido en el ambiente (componentes bióticos y abióticos del ecosistema). Este proceso puede implicar acciones de recuperación, limpieza y remediación, restauración ambiental, monitoreos de calidad de aire, agua, suelo, entre otros, reforestación, etc. En este sentido, se puede concluir que la remediación ambiental es el conjunto de actividades a ser implementadas a fin de cumplir con los criterios ambientales específicos y alcanzar los objetivos sociales deseados después de la etapa de identificación". Asimismo refiere la aludida letrada que "Dado que la remediación constituye una serie de trabajos que tienen como finalidad el control, la mitigación y eliminación de los riesgos o contaminación producida por los pasivos mineros, no resultaría idóneo sancionar a remediadores no generadores como si ellos fuesen los generadores de dichos pasivos; es decir, aquellos que sí realizaron actividades mineras"; de lo mencionado se puede colegir que la remediación como se encontraba concebida inicialmente en la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 059-2005-EM, englobaba lo que posteriormente se denominó reaprovechamiento, toda vez que uno de los procesos referidos, a través del cual se intenta recuperar las condiciones ambientales y características físicas, químicas y/o biológicas a ambientes que han sido objeto de daño, es la extracción de pasivos ambientales, llámese desmontes, relave u otros de valor económico; debemos de agregar que los desmontes y otros de mineral residual, señalados, correspondían en su extracción de mineral, al titular de la concesión minera, no al Estado, quien en todo caso de acuerdo al artículo 66 de nuestra Constitución, siendo el mineral un recurso natural no renovables, es patrimonio de la Nación, concuerda con ello lo establecido por el artículo 885 del Código Civil, que establece que son inmuebles: 3) Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos; es decir en su estado natural o veta, el mineral corresponde al Estado y cuando de acuerdo a la Constitución, artículo citado, se otorga en concesión a una persona natural o jurídica, el mineral extraído adquiere la calidad de bien mueble y corresponde en propiedad al concesionario, quien en todo caso resultaría agraviado con la eventual sustracción del mineral extraído.

SEXTO: 

En este extremo vamos a hacer referencia a uno de los principales y elementales principios que rigen la aplicación de la ley, esto es, su irretroactividad, lo cual significa que ninguna ley debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, ello basado en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Nuestra Constitución Política en su artículo 103, precisa al respecto “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad". Asimismo el Código Civil peruano en el artículo III del Título Preliminar establece “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. Los Magistrados de la Corte Suprema de la República no son ajenos a tal principio, es así que en la Casación N° 1040-2008 La Libertad, señalan: "Que, el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política vigente, sino además en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y siete de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, en virtud de lo cual se establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones expresamente referidas en los acotados textos constitucionales. Siguiendo la tónica de las citadas Cartas Políticas, los artículos III del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del Código Civil vigente consagran el principio de la aplicación inmediata de la ley y, en tal sentido, establecen que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú". Consecuentemente en el caso que nos ocupa es de aplicación al trámite efectuado por la demandada lo establecido por la Ley N° 28271 - Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y el Reglamento de pasivos ambientales de la actividad minera D. S. Nº 059-2005-EM, antes de su modificatoria, es decir resulta aplicable el texto vigente al momento de la presentación de la pretensión, esto es, el 20 de junio del 2008; las modificatorias ocurridas de manera posterior a ella no le son aplicable por el principio de irretroactividad de la Ley. 

SETIMO: 

Por otro lado se tiene que durante el trámite del presente proceso, la demandada ha adjuntado documentación emitida por el Ministerio de Energía y Minas-Dirección General de Minería, que se encuentra estrechamente vinculado al tema propuesto para su resolución, esto es, el Informe N° 123-2013-MEM-DGM/DTM/PAM de fecha 22 de octubre 2013, obrante de fojas 572 a 576, suscrita por dos ingenieros y un abogado de dicha entidad, en la que luego del análisis correspondiente del tema que también en este caso nos ocupa, concluyen, entre otros en lo siguiente: "4.1 El plan de cierre de pasivos ambientales mineros de la concesión minera "La Descuidada", aprobado por el DREMA, incluye actividades de reaprovechamiento, el cual es una modalidad distinta de remediación y tiene su propio procedimiento". Dicho informe ha tenido en consideración, conforme se verifica de las referencias, entre otros, el Informe N° 055- 2013-MEM-DGM/DTM/PAM, emitido por la Dirección General de Minería, de fecha 16 de mayo 2013, obrante a fojas 289, en la que se indica en su primer párrafo, la siguiente conclusión: "El plan de cierre fue presentado antes de la modificatoria del D.S. N°059-2005-EM, por lo tanto, el titular debe de ejecutar el plan de cierre según las especificaciones técnicas y cronograma de actividades aprobado por la DREMA, sin necesidad de solicitar el reaprovechamiento de las cinco (5) canchas de desmonte mineral, cuyo volumen total, según el resumen ejecutivo del plan de cierre es de 8532 m2" ; no existiendo en actuados informe alguno de dicha entidad o de la Dirección regional de Minería, que desvirtúe tales afirmaciones; más aun si se tiene en cuenta lo mencionado en las consideraciones ya citadas; por lo que todo procedimiento administrativo efectuado por la demandada, deviene en contrario a la normatividad señalada, lo demás alegado por la aludida demandada, en todo caso no es materia del presente proceso y de ser el caso deberá de resolverlo a través de los parámetros legales correspondientes. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de los dispositivos citados; los miembros integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash,

RESUELVEN:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número doce, su fecha veinte de junio del año dos mil trece y que obra de fojas trescientos dos a trescientos trece, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Empresa Pasivos Industriales S.A. contra la Dirección Regional de Energía y Minas de la Región Ancash con citación del Procurador del Gobierno Regional, sobre Proceso Urgente en vía contencioso administrativa y consecuentemente, ordenó que la parte demandada:
1) Cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D de fecha veintitrés de diciembre del dos mil nueve debiendo respetar los términos del Plan de cierre de pasivos ambientales de la concesión “La Descuidada” de Huaraz, y; 
2) Declara el cese de la actuación material contenido en el acta de fecha trece de diciembre del dos mil doce en el extremo que dispone “Inmovilizar los minerales tratados en la planta referidos a la empresa pasivos ambientales”; como consecuencia dispone el cese de cualquier acto que contravenga el cumplimiento de la Resolución Directoral número 250-2009-GRA/DREM/D, con lo demás que contiene.; notifíquese y devuélvase.- Magistrado Ponente Edison Percy García Valverde.- S.S. GARCIA LIZARRAGA LOLI ESPINOZA GARCIA VALVERDE.

lunes, 16 de febrero de 2015

Rotación en formalización minera

El Ejecutivo peruano continúa con la rotación del "alto comisionado en asuntos de formalización de la minería, interdicción de la minería ilegal y remediación ambiental". Desde la creación de la precitada denominación, pasaron por el cargo los señores : Daniel Urresti Elera (RM N° 234-2013-PCM del 12/9/2013), Augusto Anibal Soto Castagnola (RM N° 139-2014-PCM del 04/07/2014) y habiéndose designado recientemente al señor Juan Antonio Fernandez Jery ( RM N° 032-2015-PCM del 12/2/2015).
El periodo en función de los funcionarios se registró en el orden de los diez (10) y siete (07) meses respectivamente.
Hacemos votos para que no se mantenga la alta rotación de funcionarios dedicados a la formalización minera , para así poder consolidar la línea base de la Política de Estado en esta materia que deba seguir el nuevo gobierno peruano a partir de Julio del año 2016.

sábado, 14 de febrero de 2015

Agitadores & Actividades extractivas

En Antiminería & conflictos sociales que difundiéramos en noviembre del 2011, registramos la dimensión en que se mueven los frentes de defensa ambiental y su uso como mascaron de proa para arrinconar a las actividades extractivas en eventos coyunturales. Un año pre electoral es  uno de estos casos, en que se evidencia el despliegue del aparato logístico de operadores políticos en lugares estratégicos del territorio peruano.
En estricto, tratan de posicionarse políticamente para contar con presencia real en determinadas zonas y utilizan la inacción y/o deficiencias de un Estado peruano que reacciona sólo cuando tiene el problema en ciernes de una crisis gubernamental.
A modo de ejemplo citaremos el caso de la industria del petroleo, que en abril de 2014 los nativos achuar tomaron la base petrolera de Jibarito (Región Loreto) por una semana y en Setiembre del mismo año provocó un paro indefinido inadecuadamente resuelto por el Ejecutivo. Como consecuencia,el 26 de enero del 2015, aproximadamente 400 nativos de las comunidades de las cuencas de los ríos Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón tomaron 14 pozos operados por la empresa argentina Pluspetrol en la misma precitada base de Jibarito.
Las comunidades reclaman al Estado peruano y a Pluspetrol que reconozcan sus derechos al territorio (mediante la titulación), la remediación de las zonas afectadas por la explotación petrolera (que tienen pasivos ambientales históricos), una compensación por el uso de los territorios e indemnización por daños sujetos a una evaluación ambiental.
La situación escaló a una región distante del reclamo inicial, focalizándose en el distrito de Pichanaki_provincia de Chanchamayo (Región Junín) donde la empresa ejecutaba labores de exploración. El factor detonante constituyó la demora del diálogo ante un paro indefinido en la zona que registraba su tercer día de manifestaciones. Las protestas dejaron un muerto y 37 heridos.
Es así que ante el cese de operaciones de exploración de la empresa Pluspetrol en Pichanaki, el presidente Ollanta Humala lamentó que este tema se haya tenido que resolver con violencia y destacó la existencia de un grupo de agitadores en la zona.
Ollanta Humala pidió a las autoridades locales y regionales que conduzcan "las demandas legítimas de la población en un cauce democrático" para evitar que surjan  estos agitadores profesionales".
"Ellos quieren que el Perú se adapte a su forma de ver las cosas, porque ellos no quieren adaptarse al desarrollo del país. Eso es lo que tenemos que rechazar. La democracia tiene que tener fuerza para defenderse de esta gente que lo que busca es violencia, atraso y confrontación", manifestó Humala sobre los agitadores.
Asimismo, el mandatario afirmó también que estos agitadores "tienen muchas veces y responden a intereses económicos subalternos".
Por otro lado, Ollanta Humala expresó que, "como gobierno central, tenemos que asumir nuestras responsabilidades en el sentido de que debemos de tener mayor presencia en el interior del país".
Entretanto, el ex presidente García indico que “ahora los Humala denuncian a los agitadores. Pero ¿qué hicieron ellos en Andahuaylas, Bagua y Conga? " , recordando métodos similares aplicados para intervenir en las precitadas localidades.

miércoles, 11 de febrero de 2015

Agenda pendiente de pasivos y daños ambientales

La actualización de Pasivos ambientales mineros fue tratado en detalle para este espacio en PAMs & FONAM del mes de Junio del año 2012.
El saldo ambiental de la extracción minera irresponsable en el Perú salta a la vista. En el 2014 se hizo un inventario de los pasivos mineros que nunca fueron cerrados y que siguen contaminando los recursos naturales y la vida de las comunidades.
Según la Ley 28271, los pasivos ambientales son aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos mineros abandonados o inactivos que constituyen un riesgo para la salud.
A lo largo de 42 cuencas hidrográficas, hay 8.571 pasivos que fueron abandonados por mineros desde 1920 a la fecha, según el Ministerio de Energía y Minas (Minem). Incluso, algunos cuantos provienen de la Colonia.
El valle del Mantaro (Junín) es una de las zonas más contaminadas con 1.336 pasivos. Le siguen los valles del Santa (827), Apurímac (647), Alto Huallaga (517) y Rímac-Lurín (384). Se trata de los territorios más afectados, pero no son los únicos.
La Dirección General de Minería (DGM) estima que se necesitan unos US$500 millones para remediar el daño ambiental que hoy siguen causando los 8.571 pasivos inventariados por los ingenieros de esta dependencia. Esta es una inversión de largo plazo que podría hacerse durante –al menos– cuatro décadas dentro del plan que el Estado inició desde el 2010 para atender este problema: invertir en cerrar los pasivos mientras busca a los responsables para hacerles devolver lo invertido.
En virtud a este plan, el Minem aprobó ayer que la DGM solucione el problema ambiental de 134 pasivos ubicados en las regiones de Áncash, Lima, Puno y Cajamarca. En esta tarea se invertirán S/.6,2 millones.
La resolución precisa que, mientras ejecuta este trabajo, el Estado deberá buscar a los responsables del daño ambiental causado por los pasivos.

lunes, 18 de marzo de 2013

Remediación de pasivos ambientales

Mediante Decreto Supremo No. 058-2006-EM publicado el 04 de Octubre del 2006 en el diario oficial El Peruano, el Estado había encargado a Activos Mineros S.A.C. la conducción de la ejecución de los proyectos de remediación ambiental que estuvieron a cargo de Centromin Perú S.A. y otras empresas del Estado, según lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 022-2005-EM.
Según publicación de Andina, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) encargó hoy a la empresa estatal Activos Mineros para que ejecute la remediación de los pasivos ambientales mineros de diversos proyectos ubicados en las regiones de Áncash  Lima, Cajamarca, Huancavelica, Pasco, Junín e Ica.
Ello luego de que dispuso, excepcionalmente y en función de la debida tutela del interés público, que el Estado asuma la remediación de los pasivos ambientales mineros de varios proyectos de remediación.
Estos proyectos son Relavera Ticapampa, Acombamba, Lichicocha, Pacococha, Chugur, Santa Rosa 2, Azulmina, Delta Upamayo y Río San Juan, y Saramarca, ubicados en las regiones de Ancash, Lima, Cajamarca, Huancavelica, Pasco, Junín e Ica, respectivamente, calificados de alto riesgo y de muy alto riesgo.
En caso se identificara a los responsables de los pasivos ambientales mineros materia de la remediación ambiental encargada a Activos Mineros, ésta podrá iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer el derecho de repetición contra dichos responsables.
Ello a fin de exigir la devolución del monto gastado más los intereses de ley, el mismo que será empleado para posteriores remediaciones de pasivos ambientales mineros, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que proceda iniciar, señala la Resolución Ministerial N° 094-2013-MEM/DM publicada hoy 18 de marzo del 2013 en el diario oficial El Peruano.

jueves, 21 de junio de 2012

Balance de 2 años consecutivos

Desmitificando la minería en el Perú se empezó a difundir por el ciberespacio un día sábado 3 de Julio del año 2010,pudiéndose dar lectura en sesenta y tres (63) idiomas.
Al transcurrir casi dos años tiene un importante número de lectores que siguen la secuencia de como evoluciona el sector minero, considerado por no pocos como uno de los pilares del llamado milagro económico peruano.
El nivel de lectoría no se circunscribe a sectores especializados que involucran a las empresas mineras que desarrollan labores al interior del país y en países que son socios comerciales con el Perú; sino que trasciende fronteras del sector minero y llega al público en general, con especial énfasis de estudiosos situados en distintos países del planeta que miran con marcada expectativa el desempeño socio ambiental, crecimiento y desarrollo peruano.      
Es así que registros de datos quedan como condición de trabajo : haber superado hiper inflación, sufrida la epidemia de cólera con mas de 322 mil casos y 2909 defunciones, miles de muertos y otras tantas víctimas por terrorismo y violencia política, con más de 3 mil muertos por año en la última década debido a accidentes de tránsito, elevados niveles de corrupción que llevaron a altos funcionarios de la administración pública a ser sentenciados por el poder judicial, catalogado primer productor de hoja de coca en el planeta, casi medio millón de mineros informales peruanos extrae oro (3% de la Población Económicamente Activa), entre otros antecedentes que dieron paso  al actual nivel de discusión de la dinámica económica extractiva de recursos que caracteriza al modelo económico aplicado en un país que transitara por desastres de origen antrópico y naturales.
Sin embargo, la síntesis del análisis técnico reconocido por organismos internacionales deja ver a un país de oportunidades donde la estabilidad jurídica existente permite el crecimiento logrado en los últimos tiempos.
Lectoría de Desmitificando la minería en el Perú (verde) en el contexto mundial. 
La agenda pendiente en Perú pasa por alcanzar el equilibrio entre la explotación responsable de recursos naturales y garantizar el bienestar de su población, mejorando en la distribución de sus riquezas, y optimizando la gestión en los distintos niveles de gobierno : Nacional, Regional y Local, a efectos de alcanzar el desarrollo sostenible.
Importancia de identificar el daño ambiental generado antes de sancionar fue el título del primer envío. En ese entonces se comentaba el balance y resultados 2007-2009 de la supervisión a la gran y mediana minería formal dado a conocer por el regulador. Decíamos que un incremento de posibles sanciones que acaban en multa abre un espacio discrecional a la autoridad administrativa que con facilidad puede actuar arbitrariamente priorizando la recaudación de la multa en menoscabo de la remediación ambiental.Observábamos las deficiencias generadas en el tema de supervisión y Fiscalización Minera que pasaban de OSINERGMIN al nuevo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) del Ministerio del Ambiente.Esta nueva forma de mirar a la minería  generó impactos con su desfase y que la protesta popular terminó presionando  al tiempo que demanda un proceso administrativo sancionador.
Quedaban sendas tareas : de un lado, revisar las fortalezas y debilidades de los instrumentos de regulación ambiental, y, de otro, la instauración de la necesaria rigurosidad técnica para identificar la gradualidad del daño ambiental generado previo a la sanción.
Nos preguntábamos en ese entonces ¿ Cuál sería su impacto en el Ministerio de Ambiente, las nuevas inversiones y el estado del medio ambiente en el país?.
Transcurridos dos años podemos indicar que las deficiencias señaladas subsisten y nos conduce a un Ministerio de Ambiente y OEFA que no terminan por despegar, sumadas a una Autoridad Nacional del Agua emergente, que en conjunto ponen en estado de reflexión a las nuevas inversiones mineras.
La capacidad de amortiguamiento de la megabiodiversidad del territorio peruano,su resiliencia y su aptitud de filtrar,absorber y neutralizar sustancias contaminantes coadyuvan en que las precitadas deficiencias no se perciban en verdadera dimensión.
Lo paradójico viene a ser la trajedia de los fondos comunes existentes en el país, en la medida que Perú cuenta con mayores recursos económicos que distribuir, la problemática aumenta puesto que una inadecuada gestión pública del tema económico en términos de falta de capacidad,oportunidad y calidad en el gasto público referenciado al canon minero, se traduce en un problema socio ambiental traducido en incremento de protestas  que levantan las banderas ambientalistas en contra de la gran minería formal y soslayan los niveles de contaminación producidas por la informalidad que funciona por abajo del radar de las leyes ambientales peruanas y las poblaciones cercanas a operaciones mineras, quienes llegan a percibir efectos de contaminación más por razones paisajísticas y consideraciones políticas que por daño ambiental o cuestiones de riesgos extremos a la salud colectiva.
Hacemos votos porque el Ejecutivo y su publicitada "nueva relación con la minería" en Perú resuelvan en el mas breve plazo los problemas subsistentes entre el hombre y la naturaleza en este país que tiene ingentes recursos naturales con capacidades de lograr su desarrollo armónico en un tiempo no muy lejano. 

jueves, 14 de junio de 2012

PAMs & FONAM

Los pasivos ambientales mineros (PAMs) son aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, abandonadas o inactivas que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad. PAMs pueden ser botadero de desmontes, deposito de relaves o escorias, pilas de lixiviación, labores subterráneas, tajos abiertos, entre otros.Los concesionarios mineros  responsables de  PAMs suscriben contratos de remediación con el Ministerio de Energía y Minas_Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA). Los responsables de los PAMs deben preparar estudios para  controlar, mitigar o eliminar los efectos negativos de los PAMs (conseguir la estabilidad física y química del terreno), asimismo, controlar o mitigar permanentemente sus efectos negativos.En el caso de los PAMs a cargo del Estado, el financiamiento de la remediación ha sido delegado al Fondo Nacional del Ambiente (FONAM), una institución creada ad hoc para estos fines.Se asigna al FONAM la responsabilidad de obtener los fondos y el financiamiento para la remediación y rehabilitación de los mismos.En el caso de los PAMs cuyos terrenos requieren tratamiento permanente para mantener su estabilidad, las empresas del sector privado depositan al FONAM una contribución mensual con el fin de pagar el costo del mantenimiento perpetuo de aquellos generados por su actividad.Según la Ley de PAMs y su marco normativo, estos recursos deben provenir de acuerdos de cooperación financiera internacional, canjes de deuda y otras fuentes, sin recurrir a fondos públicos ni afectar el presupuesto nacional.El problema pendiente en Perú es que no siempre es fácil acceder a los mecanismos de cooperación internacional en medio ambiente.Parte de la base legal que regula los PAMs está conformada por: Ley que regula los Pasivos Ambientales Mineros (Ley No. 28271), Reglamento de Pasivos Ambientales Mineros (D.S. No. 059-2005-EM), Ley de Planes de Cierre de Minas (Ley No. 28098) y Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley No. 27444).La remediación de PAMs implica: proceso de identificación de los PAMs; responsabilidad de su remediación y/o rehabilitación;creación de un mecanismo de financiamiento, y mitigación de los impactos negativos que hayan causado sobre la salud, el ecosistema y la propiedad.

Remediación de impactos restaurando y mejorando el medio ambiente con reforestación.
La administración del Estado debería demostrar que los PAMs ocupan un lugar prioritario y que destinará los recursos necesarios para enfrentar el problema. La credibilidad de esta posición requiere una solución coordinada entre los diferentes niveles de gobierno: Nacional, Regional y Local.
La actualización del inventario de PAMs debería ser contínua en el tiempo contemplando , entre otros, los siguientes criterios :El Estado debería conducir la remediación de sus PAMs, campaña de alerta temprana sobre los riesgos de los PAMs, priorizar los niveles de riesgo a la salud, monitoreos contínuos descartando filtraciones, establecimiento de centros de referencia para garantizar la calidad técnica y optimizar la gestión del FONAM.