La "Autoridad Nacional" mencionada en la Ley 29338-Ley de Recursos Hídricos, es precisada como una referencia a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en la sentencia del Tribunal Constitucional: STC Nº 0001-2012-PI/TC ; la cual declaró a inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional de Cajamarca N.° 036-2011-GR.CAJ-CR, que declara inviable el Proyecto Minero Conga.
Asimismo, sobre la explotación de recursos naturales_ señaló que,no es una actividad que se encuentre desregulada, y tampoco cuenta con licencias especiales que la eximan de la compensación o indemnización de los daños que esta origine.
El Colegiado hace referencia al deber que tienen las empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales de establecer mecanismos para prevenir daños ambientales y conflictos sociales. Dicho de otro modo, las empresas tienen la obligación y
responsabilidad social de desarrollar su actividad empresarial en armonía con los intereses de la comunidad.
Seguidamente hace referencia al conjunto de obligaciones que asume el Estado frente a las actividades extractivas de recursos naturales. El Estado debe fiscalizar el cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales de protección del medio ambiente; asimismo, implementar políticas públicas que beneficien de manera especial la principal actividad económica de las poblaciones aledañas a los proyectos extractivos.
Posteriormente desarrolla la atención a situaciones de daño o afectación de derechos de terceros que deben observar las empresas. Si la actividad empresarial, genera daños estos no solo deben ser sancionados por la Administración, sino que deben generar una
reparación directa, justa, inmediata y proporcionada a las personas directamente perjudicadas.Los órganos jurisdiccionales
deben convertirse en garantes de estos intereses, debiendo para ello considerar de manera objetiva y responsable los daños provocados a fin de establecer un pago indemnizatorio proporcional a los daños sufridos.
Tanto el Estado, como la empresa,tienen el deber de plasmar el principio de co-participación de la riqueza (empresa-comunidad).
Seguidamente se presenta el resumen de la sentencia publicada el 17 de Abril del 2012:
STC Nº 0001-2012-PI/TC
"El Tribunal Constitucional
declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Fiscal de
la Nación contra la Ordenanza Nº 036-2011-GR.CAJ-CR del Gobierno Regional de Cajamarca,
que declara inviable el proyecto Conga al determinarse que el Gobierno Regional
de Cajamarca se extralimitó en sus funciones y contravino la repartición de
competencia establecida por la Constitución, pues los gobiernos regionales no
son competentes para regular aspectos relativos a la gran y mediana minería. Por
tal motivo, señaló, que corresponde al gobierno nacional elaborar planes de
control de la actividad económica de las empresas dedicadas a la extracción de minerales,
pues si bien la inversión privada es necesaria para crear riqueza, corresponde
al Estado el ineludible rol de fiscalizar que tales actividades no se
encuentren reñidas con el medio ambiente, principalmente en el caso de
actividades extractivas.En el presente caso, el Colegiado
advirtió de los considerandos de la Ordenanza Regional bajo examen dos tipos de
argumentos: Aquellos dirigidos a sustentar la conservación e intangibilidad de
la protección de cabeceras de cuencas como de interés público regional, y
aquellos dirigidos a sustentar la inviabilidad de la ejecución del proyecto
Conga al cuestionar el EIA de tal proyecto minero aprobado por la Dirección General
de Asuntos Ambientales (DGAAM) del MEM.Señaló también que este proceso
de inconstitucionalidad era en esencia un conflicto de competencias que debe
ser tramitado según lo ordena el artículo 110º del Código Procesal
Constitucional debido a que la Ordenanza Regional tiene rango legal (art. 200º,
inciso 4, de la Constitución).
Precisó, por otro lado, que en este caso en particular, no analizaría la legalidad o constitucionalidad de
actos administrativos como el EIA referido, por no ser competente para ello en el presente proceso, avocándose exclusivamente a determinar las competencias establecidas por la Constitución y otras normas (LBD, LOGR, Ley Nº 28273 - Ley
del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales,Decreto Supremo N°052-2005-PCM o el Decreto Supremo Nº 036-2007-PCM, entre otros),tanto para los gobiernos regionales como para el Gobierno Nacional en el ámbito
del sector minero, teniendo en consideración la protección del medio ambiente,
específicamente, los recursos hídricos (las cabeceras de cuenca).
Asimismo, para determinar los límites concretos de las competencias de los gobiernos regionales y el Gobierno
Nacional, el Colegiado apeló al test de competencia, el cual está estructurado según determinados principios constitucionales: principio de unidad, principio de competencia, entre otros, desarrollados en las STC Nº 0020-2005-PI/TC (FF.JJ. 34-79) y otras (0024-2006-PI/TC, 006-2010-PI/TC y 008-2010-PI/TC).
Así, refirió que la Constitución (art. 192º) ha establecido que las regiones son competentes para regular las
materias relativas al ámbito de minería.
Por su parte, la LBD (art. 36 c) y la LOGR (art. 10º inc 2 c), en su calidad de normas interpuestas, han establecido que estas competencias son compartidas. Sin embargo, aclaró que estos artículos no presentan una lista específica de cómo se reparten tales
responsabilidades normativas,pero que ello se podría deducir de lo establecido en el artículo 59º de la LOGR, que complementando y desarrollando las disposiciones previas, establece que son funciones específicas de los Gobiernos Regionales, en materia de energía y minas e hidrocarburos: “a) Formular,aprobar, ejecutar, evaluar, fiscalizar, dirigir, controlar y administrar los
planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos de la región,en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. […]” y “f)Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional” (énfasis agregado).
De lo expuesto advirtió que los gobiernos regionales están encargados de regular y fiscalizar la pequeña minería y la minería artesanal, no contando con competencia expresa en el ámbito de la gran y mediana minería, cuya competencia corresponde al Gobierno Nacional. Por tanto, siendo esto así, concluyó el Tribunal que el Gobierno Regional de Cajamarca no tiene competencias normativas para declarar la inviabilidad de la ejecución del proyecto de gran minería,como es el caso del proyecto Conga; y que, con la Ordenanza Regional impugnada, estaría excediendo sus funciones y contraviniendo la repartición de competencia establecida por la Constitución y las normas antes citas. Por todo ello, consideró que el artículo segundo de la Ordenanza regional bajo estudio debía ser declarado inconstitucional.
De otro lado, en la Ordenanza Regional impugnada se planteó también proteger a determinado sector de la población cajamarquina de un proyecto minero cuyo EIA tenía, supuestamente,serias deficiencias. El Colegiado, expresó al respecto, en consonancia con lo
señalado en el punto anterior, que la determinación y autorización del EIA para proyectos de mediana y gran minería era competencia del Gobierno Nacional. A mayor abundancia, citó que tal relevancia ha sido, asimismo, reconocida en la
LRH, que en su artículo 75 establece: “El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas.
La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua”.
Además, puntualizó que del artículo 4 de la LRH se lee que la Autoridad Nacional es una referencia a la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Por lo tanto, es el ANA el organismo
encargado de determinar la intangibilidad de una zona de cabecera de cuenca y no el Gobierno Regional, que no interviene en tal procedimiento.
Consecuentemente, determinó que atendiendo al principio de taxatividad y de subsidiariedad, el Gobierno Regional de Cajamarca no era competente para declarar la intangibilidad de las cabeceras de cuenca en su región, deviniendo también
en inconstitucional el artículo 1º de la ordenanza impugnada".