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miércoles, 6 de septiembre de 2017

Informe documentado de la autoridad ambiental en proceso penal

El 5 de setiembre de 2017 , se publicó en Perú el Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM aprobando un nuevo Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (2005) ; el cual disponía que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, la exigencia obligatoria de un informe fundamentado por escrito por parte de la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal.
Para regular los alcances previamente se emitió el Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM, que aprobó un primer Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, de cuya aplicación se pudo advertir la imperiosa necesidad de mejorar el marco normativo del informe documentado.
Desde este espacio y en el marco del registro histórico y estrictamente académico, pude compendiar una secuencia progresiva de elementos que permiten visualizar en parte los fundamentos técnicos que demandaría el informe.
Diversas consideraciones presentadas en Derecho penal como prima ratio frente a conflictos sociales (2010) , Análisis de riesgo en LMP (2011) , Mito de la norma & Minería (2012), LMP en la nueva escala de sanciones (2013), Faltas y delitos ambientales en Perú (2014) , Panorama de Fiscalización ambiental (2015), Ejes de desarrollo del plan de gobierno para la nueva administración en Perú (2016) y Pasivos ambientales & LMP (2017) nos permite recoger la suma de voluntades con que cuenta la administración moderna respecto a una nueva relación con la minería, donde no se puede soslayar el proceso histórico del deterioro ambiental y debe honrarse la deuda pendiente del pasado atendiendo oportunamente a los pasivos ambientales.
La imperiosa restitución de la relación de confianza entre los actores sociales, pasa por la formalización,identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados y el cumplimiento de la norma ambiental,sin distinción alguna que conduzca a enfrentamientos,instaurando valor compartido que coadyuven a destrabar importantes proyectos de inversión privada en capitales nacionales y extranjeros que buscan el bien común y desarrollo armónico del pueblo peruano.

miércoles, 23 de agosto de 2017

Pasivos ambientales & LMP

En Gestión de sitios contaminados en Perú, tocamos el tema de pasivos ambientales y específicamente los pasivos ambientales mineros, definiéndolo como aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, en la actualidad abandonadas o inactivas y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad.
Asimismo, consignamos la publicación del 10/2/2015 en El Comercio, dando cuenta de 8.571 pasivos que fueron abandonados por mineros desde el año 1920, según el Ministerio de Energía y Minas. El valle del Mantaro (Junín) es una de las zonas más contaminadas con 1.336 pasivos. Le siguen los valles del Santa (827), Apurímac (647), Alto Huallaga (517) y Rímac-Lurín (384). Se trata de los territorios más afectados, pero no son los únicos. La Dirección General de Minería  estima que se necesitan unos US$500 millones de dólares para remediar el daño ambiental causado por los pasivos inventariados.
En el año 2010,precisamos en este espacio que el Estado debiera regular la aplicación de los instrumentos de gestión como es el caso de adecuados Límites Máximos Permisibles (LMP), a efectos de establecer reglas claras y altos niveles de predictibilidad en torno a las actividades que tengan que ver con el tema de fiscalización del sector minero.
En este contexto, es pertinente tomar conocimiento de cuánto se avanzó en el manejo y gestión de los pasivos ambientales desde al año 2010 a la fecha. 

Actualización del reglamento de agua para el consumo humano 

Para estos efectos tomamos como indicador la norma actualizada para agua de consumo humano y la referenciamos al Decreto Supremo N° 031-2010 de fecha 24/9/2010, comparándolo con el Reglamento de los requisitos oficiales físicos, químicos v bacteriológicos que deben reunir las aguas de bebida para ser consideradas potables establecida por la Resolución Suprema del 17/12/1946.
Según algunos parámetros contemplados como LMP comparados entre los dispositivos legales  de los años 1946 y 2010, observamos lo siguiente :
Actualización de LMP en norma de agua para consumo humano_Perú
El Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano fijado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA., en su cuarta disposición complementaria transitoria establece como función supervisora de SUNASS, que "En tanto los proveedores pertenecientes al ámbito de competencia de la SUNASS no cuentan con el plan de control de calidad del agua, debidamente aprobado, la función supervisora se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD"; que fuera  modificado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nros. 088-2007-SUNASS-CD, 100-2008-SUNASS-CD, 064-2009-SUNASS-CD, 034-2010-SUNASS-CD, 061-2010-SUNASS-CD, 025-2011-SUNASS-CD, 041-2011-SUNASS-CD, 042-2011-SUNASS-CD, 008-2012-SUNASS-CD, 044-2012-SUNASS-CD , 028-2013-SUNASS-CD y 012-2016-SUNASS-CD.

Registro Histórico

Se tiene como antecedentes de disconformidades en la mayor EPS del país, el documento elaborado por SUNASS "Análisis de la calidad del agua potable en las empresas prestadoras del Perú: 1995-2003" (Periodo 2000-2003 - Cuadro N° 15 - Procedencia de aguas superficiales _ EPS SEDAPAL S.A.) para el parámetro Arsénico reportaba de un universo de noventa y dos muestras realizadas el resultado siguiente : Valor límite promedio = 0.019 ppm y Valor máximo Histórico = 0.142 ppm
La memoria institucional del regulador SUNASS publicadas en el lapso 2011-2015, dan cuenta de las lagunas de información existente respecto al cumplimiento de las EPS bajo regulación de los parámetros establecidos como LMP dispuestos por el DS N° 031-2010 del año 2010.

Agenda pendiente al 2021

Según normatividad peruana el registro de un LMP se establece en el punto o puntos de emisión y vertimiento, siendo de cumplimiento obligatorio por el titular de la actividad productiva ( para el sector minero es el titular de la concesión minera), que en caso de infracción, puede ser pasible de sanción administrativa y/o penal.
En tal sentido,las externalidades producidas por los pasivos ambientales demandan acciones conjuntas del Estado y sector privado para efectuar labores de remediación ambiental.
La importancia de reducir los riesgos permanentes y potenciales para la salud de la población en el agua de consumo humano y la seguridad alimenticia bajo un adecuado manejo de aguas superficiales y subterráneas y reduciendo los pasivos ambientales, están reconocidas por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental, constituyendo uno de sus retos y desafíos de cara al bicentenario de la independencia en Perú.

Terminología jurídica de LMP

Como término jurídico ambiental empleado en Perú, el Límite Máximo Permisible contempla,entre otras, las siguientes definiciones:
  1. Concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente,a corto o largo plazo. Su cumplimiento es exigible legalmente. En tanto no se establezcan en el país Estándares de Calidad Ambiental, Límites Máximos Permisibles y otros estándares o parámetros para el control y la protección ambiental, son de uso referencial los establecidos por instituciones de Derecho Internacional Público como la Organización Mundial de la Salud (OMS). (Resolución de Contraloría General Nº470-2008-CG, Artículo 1.2.2 y Glosario). GUÍA DE AUDITORÍA AMBIENTAL GUBERNAMENTAL.
  2. Es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente (MINAM) y los organismos que conforman el Sistema de Gestión Ambiental. (D.S. Nº011-2009-MINAM, Artículo 2.10). LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LAS EMISIONES DE LA INDUSTRIA DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO Y HARINA DE RESIDUOS HIDROBIOLÓGICOS.
  3. Es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. (Ley Nº 28611, Artículo 32.1). LEY GENERAL DEL AMBIENTE.
  4. Nivel de concentración o cantidades de uno o más contaminantes,por debajo del cual no se prevé riesgo para la salud, el bienestar humano y los ecosistemas, que es fijado por la autoridad competente y es legalmente exigible. Los Límites Máximos Permisibles son revisados por la autoridad competente cada cinco años. (D.S. Nº 019-97-ITINCI, Artículo 3). REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA.
  5. Son valores o medidas de la concentración o grado de elementos,sustancias o parámetros físicos,químicos y biológicos presentes,que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedidos causan o pueden causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. (D.S. Nº 037-2008- PCM, Artículo 3). ESTABLECEN LÍMITES PERMISIBLES DE EFLUENTES LÍQUIDOS PARA EL SUBSECTOR HIDROCARBUROS. (D.S. Nº 015-2006-EM, Artículo 4). APRUEBAN REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS.
  6. Es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. (D.S. N° 003-2010-MINAM, Artículo 2). APRUEBA LMP PARA EFLUENTES DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS O MUNICIPALES.

viernes, 16 de enero de 2015

¿Prisión a CEO de empresa minera por incumplir LMP de aire y otros?

Hoy el diario La República, da cuenta de una noticia que veníamos comentando en este espacio sobre las implicancias de la interpretación y aplicación discrecional de los Límites Máximos Permisibles (LMP) por la autoridad ambiental competente en el ámbito administrativo y su componente vinculante en caso de procedimiento penal.
Es un proceso que data de hace seis (06) años planteado en la localidad de ILo, situada al sur de Lima, zona de influencia de las operaciones mineras de Southern Perú :
"Fiscalía Especializada en Materia Ambiental, en audiencia de juicio oral, solicitó dos años y seis meses de pena privativa de la libertad contra el presidente ejecutivo de la empresa minera Southern Perú , Oscar González Rocha y el pago de una reparación civil de un millón de dólares por el delito de contaminación ambiental en la modalidad de culposa.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), tras una auditoría ambiental, detectó  que  la empresa minera incumplía con los límites máximos permisibles para la emisión de arsénico.
Ante la complejidad del caso, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) hizo suyo el informe de Osinergmin y lo evaluó en la ciudad de Lima.
La conclusión fue que la contaminación del aire supera en un 100% el límite permisible y en un 800% de vertimiento de arsénico al mar y a 3 afluentes  para los cuales no tenían autorización.
El proceso se sigue desde el año 2008. La minera, a través de su abogado, dijo en la audiencia que existe un proceso contencioso administrativo que tendría que concluir para iniciar el juicio contra González Rocha. Sin embargo, la fiscal Ángela Marroquín, firme en el proceso acusatorio, logró que el juez Erly Alejo, programe una audiencia para el próximo 26 de enero, donde  dos peritos de la OEFA fundamentarán el informe realizado con pruebas documentarias. El acusado, González Rocha, no declaró durante la audiencia al haber hecho uso del beneficio de la no declaración".

viernes, 15 de agosto de 2014

¿Perú tiene el mejor ECA del mundo?

Continuando con lo mencionado en Traducción del ECA_Aire en Minería, donde nos referíamos al Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM dado en el año 2008, el cual establecía que a partir del 1 de enero del 2009 las empresas reduzcan la emisión de dióxido de azufre (SO2) a un nivel máximo de 80 microgramos por metro cúbico (ug/m3), y a partir del 1 de enero del 2014 disminuya a 20 ug/m3. Pasado algunos meses se tiene algunas opiniones sobre el particular, entre las que se encuentra la de Oscar Gonzáles Rocha, presidente de la minera Southern Perú, controlada por el Grupo México, quien refiere que "Ninguna ciudad importante del Perú cumple con los 20 microgramos por metro cúbico (ug/m3) que exige la ley, aunque ellos (el Ministerio del Ambiente) digan que han liberado de esta responsabilidad a Arequipa, a la fundición de Ilo y a La Oroya.En realidad, ninguna ciudad cumple, pero como no tienen monitoreos, se asume que sí lo hacen", dijo el ejecutivo.
Vista de la cuenca del Alto Mayo-Moyobamba_San Martín_Perú
Southern Perú opera la única fundición de cobre del país, en el puerto de Ilo. Su actividad productiva la realiza bajo la antigua norma ECA (de 80 ug/m3), debido a que le es imposible, con la tecnología actualmente disponible, reducir sus emisiones a 20 ug/m3. Pese a ello, según Gonzáles Rocha, la fundición de Ilo supera los estándares de países desarrollados.
"Nosotros cumplimos con los 80 ug/m3, y aun así tenemos mejores controles que Japón, el país más avanzado en este campo, que trabaja con 105 ug/m3. En Europa se trabaja con 125 ug/m3, y en Chile con 250 ug/m3, el triple de nosotros.El Minam se puede congratular que tiene el mejor ECA del mundo", manifestó. "Nuestro compromiso es que cuando haya la tecnología, se lo diremos al Minam y le aseguraremos que vamos a cumplir", enfatizó.

martes, 15 de enero de 2013

LMP en la nueva escala de sanciones

Con la premisa establecida en el análisis de riesgo en la determinación de los Límites Máximos Permisibles (LMP) y el proceso de actualización en LMP para vertimientos manifestábamos la importancia de los futuros protocolos de monitoreo de agua y efluentes líquidos que deberían ajustarse a las necesidades del desarrollo armónico que demanda el país.
Sin embargo, una vez pasado el esquema preventivo aplicando el principio contaminador-pagador se considera como "una consecuencia natural" el endurecimiento de las sanciones económicas aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de las labores de explotación, beneficio, transporte  y almacenamiento de concentrados de minerales.
Es así que a través del Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM (10 noviembre de 2012), se aprobó el Cuadro de Tipificación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones  que a inicios del presente año 2013 ya se encuentran aplicables y en palpitante vigencia.
En la nueva escala se incluyen ciento treinta y cinco tipos de infracciones ambientales   consideradas en doce categorías, entre las que se encuentra el incumplimiento a los compromisos establecidos en los instrumentos de gestión ambiental  que anteriormente era  sancionada con una multa de 10 UIT y ahora es pasible de sanción hasta por 10,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT),  que para el año 2013 ha sido fijado en S/. 3,700.
Las sanciones se aplican a través de Resoluciones Directorales, emitidas por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (DFSAI) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.
Siguiendo el protocolo de la normatividad vigente,el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) confirmó _ Mediante Resolución N° 237-2012-OEFA/TFA _ la multa de 100 UIT impuesta por la DFSAI a la Compañía Minera Ares S.A.C. para su unidad minera ubicada en el Departamento de Arequipa.
En uno de los considerandos de la sanción, se aduce que la precitada empresa habría violado la normatividad ambiental vigente referida al exceso de LMP para el parámetro de sólidos totales suspendidos (STS).
Se reportó un valor de 52,3 ppm (miligramos por litro) para el parámetro STS del efluente proveniente de la Bocamina Victoria Nivel 4900, que descargaba en el río Collpa, excediendo en 2,4 ppm el LMP de 50 ppm establecido por la norma.
Durante el procedimiento la empresa argumentó que no se había acreditado el daño ocasionado al ambiente como consecuencia del exceso del LMP. 
Sobre el particular, el TFA indicó que el “daño ambiental potencial” ─circunstancia que se presenta al exceder los LMP─ es reconocido por el Numeral 142.2 del Artículo 142° de la Ley General del Ambiente como “daño” y, por tanto, condición suficiente para configurar la infracción administrativa.
El TFA agregó que exceder los LMP es calificado por la normativa ambiental como infracción grave.
El tema de fondo y en extremo vulnerable continúa siendo_ a parte de la debilidad en RRHH en OEFA_ la calificación de "daño ambiental" y "daño ambiental potencial", asimismo el criterio discrecional con que se podría continuar aplicando para desarrollar un proceso sancionador sustentado en criterios administrativos sin  perjuicio de la responsabilidad penal que se podría estar cerniendo sobre la Gran y Mediana Minería en Perú.   

viernes, 28 de enero de 2011

Análisis de riesgo en LMP

Convengamos en que únicamente sobre base científica se podrán identificar y ejecutar las acciones apropiadas para proteger el ambiente al interior del territorio peruano, incluyendo la potestad sancionadora ambiental y el poder de policía del Estado en materia ambiental. Esta necesidad no es esquiva a la determinación de los Límites Máximos Permisibles (LMP).
Conforme al artículo 32.1 de la Ley General del Ambiente, el LMP es la medida de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente.
Asimismo, conforme al artículo 32.2 de la misma norma, el LMP debe guardar coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los Estándares de Calidad Ambiental.
En consecuencia, para establecer adecuadamente el LMP aplicable a una identificada actividad que vierte efluentes a una determinada fuente, resulta imprescindible que en primer lugar se lleve a cabo una evaluación científica en la que se analice el riesgo a la salud, al bienestar humano y al ambiente que implica un vertimiento caracterizado en particular a determinado cuerpo natural de agua.
La evaluación científica en que se incorpore el análisis de riesgo es indispensable.
El análisis del riesgo ambiental debería comprender, entre otros , (i) Evaluación de la toxicidad de la sustancia, (ii) Presencia, concentración, ubicación y movilidad de la sustancia química en el ambiente y (iii) Naturaleza y grado de exposición de la sustancia química.
Si la sustancia no está presente en concentraciones tóxicas o no hay exposición de la sustancia química a las personas, entonces no hay riesgo de causar algún daño.
A su vez, en caso se encuentre un riesgo ambiental, deberá proponerse las acciones correctivas, de remediación, compensación y prevención respectivas.
Debemos tener presente que mientras mayores elementos científicos se presenten en un determinado proyecto, mayor entendimiento entre comunidades y sectores productivos podrá establecerse, así como mayor previsión y capacidad de respuesta en la protección del ambiente y salud de las personas, dada la facilidad de información y estudios que permitan establecer causas y responsabilidades.
Asimismo, favorece el desarrollo sostenible en el país, donde se lleve a cabo actividad industrial habiendo considerado la conservación del ambiente, la equidad social y el desarrollo económico.
El sector minero registra el mayor impacto de la escalada de protestas socio ambientales generada por una incompleta e inadecuada base científica de soporte a los instrumentos de gestión ambiental como es el caso antes señalado de los LMP; en este contexto deviene en inadmisible judicializar los delitos tipificados contra el medio ambiente sustentados en LMP sin antes no probar científicamente su validez , por lo que resulta urgente buscar argumentos a los efectos de precisar cuándo es necesaria la aplicación del derecho penal para el sector minero peruano, en términos de eficiencia y racionalidad.

viernes, 15 de octubre de 2010

Javier Prado Blas _ Contaminación transfrontera en el río Puyango-Tumbes y LMP

La cuenca hidrográfica del río Puyango – Tumbes (Cuando el río llamado Puyango en Ecuador ingresa al Perú se denomina río Tumbes) está conformada por los territorios limítrofes de Tumbes, en el norte del Perú, y Loja, El Oro, del sureste de Ecuador. Abarca una superficie de 4800 km2, de los cuales 2880 km2 (60%) se encuentra en territorio ecuatoriano y 1920 Km2 (40 %) en territorio peruano.
El río Puyango tiene su origen en los páramos de Chilla y Cerro Negro, en la provincia de Loja y en la Cordillera de Chilla, en la provincia de El Oro, de la República del Ecuador (país ubicado en la frontera norte del Perú); entre sus principales afluentes están los ríos Calera, Amarillo por la margen derecha y la quebrada Cazaderos por la margen izquierda.
La longitud del río Puyango - Tumbes es de 230 km. El caudal medio anual de toda la cuenca, es del orden de 106 m3/seg. y según registros peruanos, la longitud estimada del río Tumbes es 80 Km y tiene un caudal medio anual de 123,21 m3/seg. en territorio peruano.
En la cuenca alta del río Puyango -provincia de El Oro- en los cantones ubicados al sur del Ecuador, la actividad minera se remonta a tiempos de la colonia con la explotación del oro y es a inicios del siglo XX cuando la compañía norteamericana South American Development Company (SADCO) desarrolló importante actividad minera.Esta empresa dió por culminadas sus operaciones en la década de los 50.
Luego del abandono de la zona de operaciones por parte de SADCO, las instalaciones fueron ocupadas por empresas nacionales ecuatorianas que no pudieron sostener sus actividades por mucho tiempo. En la década de los 80, se reactiva la actividad minera en la zona de Portovelo y Zaruma; estas áreas fueron tomadas en poseción por los mineros informales, iniciándose labores extractivas a una escala de pequeña minería.
Durante el tratamiento artesanal del mineral para obtener oro, surgieron numerosos molinos y plantas de cianuro dentro del perímetro urbano y rural de la zona,generando impactos ambientales en el entorno y la salud de la población, razón por la cual , el gobierno local dispuso que las instalaciones de beneficio mineral se trasladaran a las riberas de los río Calera y Amarillo; de esta manera se focalizó el problema de contaminación comprometiendo a las poblaciones asentadas aguas abajo de la cuenca.
Un estudio (1993), realizado con el apoyo del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) de las Naciones Unidas, en diversos sectores del río Puyango-Tumbes, detectó arsénico, cadmio, cobre, zinc, mercurio y plomo, en algunos casos, por encima de lo permisible.
Esta presencia de metales se halló en los sedimentos del río, mas no en las corrientes de agua, y su concentración era mayor en épocas de estiaje.

Río Tumbes en época de avenida.
El ministerio de Energía y Minas de Ecuador, mediante el Proyecto de Desarrollo Minero y Control Ambiental, realizó el monitoreo ambiental de las áreas mineras en el sur de Ecuador, durante los años 1996 – 1998, indicando que la cuenca del río Puyango está fuertemente afectada por las descargas de metales de las plantas de procesamiento de minerales.Los metales más abundantes reportados en las aguas contaminadas, respecto a sus valores de fondo, fueron cobre,plomo, y en algunos casos cadmio.La contaminación en la cuenca del río Puyango aguas abajo de las áreas mineras, excede largamente el principio de tres veces el valor de fondo usado en Suecia para indicar una contaminación ambiental. En algunos tramos del río, la contaminación


La evaluación de resultados de metales pesados del monitoreo del río Puyango –Tumbes y tributarios, efectuado por los sectores públicos del Perú y Ecuador, desde el año 2001 hasta marzo del 2006, registraron niveles que superaban los límites máximos permisibles en algunas estaciones de monitoreo tanto en las aguas superficiales del rio Puyango-Tumbes como en los sedimentos.
En ese entonces se aplicaron las normas peruanas establecidas por la ley general de aguas (DL N° 17752) hoy derogada por la Ley de Recursos Hídricos (Ley N° 29338), la cual ostenta plena vigencia conjuntamente con su reglamento, el Decreto Supremo N°001-2010-AG y el  Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM que fijan los estándares nacionales de calidad ambiental para agua.En este contexto los nuevos Límites Máximos Permisibles (LMP), y las consideraciones a tomar para la estructuración del nuevo protocolo de monitoreo de agua y efluentes líquidos para las actividades mineras deberá considerar los tópicos que correspondan en la dimensión del caso aqui presentado.

jueves, 14 de octubre de 2010

Actualizando LMP de vertimientos

El 21 de Agosto de 2010 se publicó en el diario El Peruano, el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM que aprueban los Límites Máximos Permisibles (LMP) para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas.
Entre los considerandos del precitado dispositivo legal se menciona que, el conocimiento actual de las condiciones de biodisponibilidad y biotoxicidad de los elementos que contiene los efluentes líquidos descargados al ambiente por acción antrópica y la forma en la que éstos pueden afectar los ecosistemas y la salud humana, concluyen que es necesario que los LMP se actualicen para las actividades Minero-Metalúrgicas,a efectos que cumplan con los objetivos de protección ambiental.
En un plazo no mayor de doscientos cincuenta (250) días se aprobará el Protocolo de Monitoreo de Agua y Efluentes Líquidos (PMAEL) ; así mismo, en un plazo máximo de sesenta (60) días se aprobará los términos de referencia conforme a los cuales deba elaborarse el Plan de implementación para el cumplimiento de los LMP, así como el procedimiento de evaluación de dichos planes.
Los plazos son contados a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto Supremo.
Nuevos LMP para descarga de efluentes líquidos de actividades mineras.
Hasta la aprobación del PMAEL se aplicará supletoriamente el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua, aprobado por  Resolución Directoral N° 004-94-EM/DGAA
De otro lado, quedó derogada en parte la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, la vigencia de algunos artículos y anexos - 03,04,05 y 06- será hasta la aprobación y entrada en vigencia del PMAEL.
De manera excepcional el Ministerio de Energía y Minas (gran y mediana minería) o los Gobiernos Regionales (pequeña minería y minería artesanal), podrán exigir el cumplimiento de límites de descarga más rigurosos a los aprobados por el Decreto Supremo en cuestión, cuando de la evaluación del correspondiente instrumento de gestión ambiental se concluya que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento del respectivo Estándar de Calidad Ambiental (ECA),en este caso, el ECA para agua aprobado por Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM aplicables a los cuerpos de agua del territorio nacional en su estado natural.
El futuro protocolo de monitoreo de agua y efluentes líquidos debe ajustarse a las necesidades del desarrollo armónico que demanda el país.

lunes, 11 de octubre de 2010

Biodiversidad,clasificación de ríos y límites permisibles de vertimientos

La megadiversidad  existente en el territorio peruano no termina por asombrar a la comunidad científica mundial, una muestra de la variedad de sus ecosistemas se grafica en el siguiente informe:



Perú contaba (2007) con una disponibilidad total de 2 046 287 millones de metros cúbicos de agua dulce al año. Esta cifra acredita la existencia de abundante recurso hídrico en el país, pero éste lamentablemente se encuentra mal distribuido.
La peculiar geografía del país y la inadecuada distribución poblacional reportan que mas del 70% de la población viva a lo largo de la costa - regada por el agua que fluye de Los Andes - , donde se encuentra menos de 2% de los recursos hídricos del país.
Del lado oriental de la cordillera de Los Andes que da hacia el Atlántico, tiene 98% del agua y sólo un cuarto de la población peruana.
La desproporción en la distribución del agua focalizada en la costa peruana se hace mas evidente si nos detenemos para apreciar los extremos contrastes de los regímenes que caracterizan a los ríos costeños, así podemos hallar el río Santa que tiene una longitud estimada de 316 Km y un caudal medio anual de 177 m3/seg.  y el río Atico de 82 Km y un caudal medio anual de 0.1 m3/seg. .
Actualmente (2010) los recursos hídricos superficiales están compuestos por ciento cincuenta y nueve unidades hidrográficas : sesenta y dos en la Región Hidrográfica (RH) del pacífico, ochenta y cuatro en la RH del amazonas y trece en la RH del Titicaca.
La generación de energía hidroeléctrica en el país corresponde al orden del 80% de la matriz energética, así mismo, los usuarios del agua (población, agricultura, industria,minería, entre otros) requieren una normativa permanentemente actualizada que adecue las normas sobre el recurso agua a las reales necesidades del país.

Cuenca del Alto Mayo. El Río tiene categoría 4 y registra clase especial.

Cuenca del bajo Mayo.

Cuenca del río Pampas en época de estiaje. Con Categoría 3 y Clase3
 

Cuenca del río desaguadero en la frontera de Perú y Bolivia.

Cuenca baja del río Tumbes con presencia de esteros y manglares.

La Ley de recurso Hídricos - Ley N° 29338 (2009) - establece que los cuerpos de agua pueden ser clasificados por la Autoridad Nacional del Agua teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua, consideraciones hidrográficas, las necesidades de las poblaciones locales y otras razones técnicas que establezca.
El Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM establece que a partir del 1 de Abril del 2010, los estándares nacionales de calidad ambiental para agua, son referente obligatorio para el otorgamiento de las Autorizaciones de vertimiento, así mismo, indica que la Autoridad Nacional del Agua, a efecto de asignar la categoría a los cuerpos de agua respecto a su calidad, deberá utilizar las categorías establecidas en los Estándares de Calidad Ambiental para agua vigentes.
Este esfuerzo legal se desarrolló considerando el remplazo de la clasificación en los recursos hídricos ubicados en territorio  del Perú del año 2005.
Actualmente (2010), rigen los ECA para agua aprobado por Decreto Supremo N° 002-2008-MINAM aprobado en el año 2008.
Siguiendo el desarrollo y evolución del ordenamiento ambiental vigente (2010) la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM emitida el año 1996 que aprueba los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos, continua en vigor y observancia. Tan es así, que sirvió de base para el accionar de Osinergmin en sus acciones de Evaluación y Fiscalización Minera y el desarrollo de las funciones del actual organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.  
En ese orden de ideas, se aprueba la Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA (22 de Marzo 2010), que aprueba la clasificación de cuerpos de agua superficiales y marino-costeros,conforme a la relación que adjunta en el anexo1.
Tomamos a modo de ejemplo,el caso del río Tumbes que tiene una longitud aproximada de 80 Km. y un caudal medio anual de 123 m3/seg. tiene hasta la captación de agua potable la categoría 1-A2 y clase 2 y  aguas abajo de la captación de agua potable una categoría 3 y clase 3 . Asímismo, en el encuentro con el mar formando los manglares o Esteros las aguas tienen la categoría 4 y contempla la clase especial.
Debemos corregir los defectos existentes en las reglas y procesos que rigen en el ordenamiento las imprecisas decisiones que se producen bajo la mano invisible de la Evaluación y Fiscalización Ambiental. Debemos actualizar la concreción de los fallos y carencias que arrastran nuestros métodos para definir lo que son los estándares de calidad ambiental de agua y lo que es Límite Máximo Permisible en vertimientos a cuerpos de aguas para lograr el desarrollo y no trabarnos en eventuales procesos administrativos sancionadores,multas,procesos penales y que satanicen a algunos sectores productivos en particular.

lunes, 4 de octubre de 2010

Escenario hídrico de la cuenca del río Rímac.

Los medios masivos de comunicación del país, difundieron (2010) el detalle que existen cinco grandes operaciones mineras en la cuenca alta del Rímac: Volcan, Los Quenuales, Casapalca, Perubar y la Minera San Juan, que descargan 0.69 m3/seg. de efluentes y pese a que cuentan con plantas de tratamiento, todas enfrentan al menos uno de los veintiún procesos administrativos interpuestos entre el 2008 y el 2009 por la autoridad fiscalizadora ambiental, debido a que sus vertimientos incumplían los límites de la ley.
Esta aseveración la realizan refiriéndose a la Resolución Ministerial N°011-96-EM (niveles máximos permisibles para efluentes líquidos para las actividades minero-metalúrgicas).
Para ver el contexto donde se aplica los límites de la ley, nos situaremos en el escenario donde son aplicadas.
Lima cuenta con una reserva de agua en lagunas y presas de 282 millones de metros cúbicos, sin embargo, la hidrología de las cuencas donde se ubican estas lagunas y presas requieren de permanente monitoreo para establecer pronósticos y programar los desembalses para el uso energético,consumo humano y otros diversos usos.
En épocas de avenida pueden ser aprovechados y evitar que se pierdan un volumen de agua estimado en el orden de 30 m3/seg. durante los meses de Enero a marzo.
Esta cifra es importante si es que se compara con la producción de agua potable total aproximada de 21 m3/seg. con que se abastece a la capital de la república peruana.
Un reporte sobre el particular se puede apreciar en el siguiente informe que relata como éste río emblemático del Perú ha sido protagonista de muchas historias.
Podemos destacar las referencias hechas sobre los pueblos que supieron aprovechar el río para ensanchar su propia frontera agrícola y el registro de las diferencias existentes entre las aguas pertenecientes a las diferentes cuencas y sub cuencas que dan forma al río Rímac.
La reseña de las aguas del río que baja de la sub cuenca del Santa Eulalia, lo describe como un río limpio y transparente en apariencia en contraste con el agua que desciende del río San Mateo a la altura del poblado de Ricardo Palma.
A partir de esta evidencia podemos identificar una realidad concreta : El agua que discurre en las diferentes cuencas y sub cuencas del país son de características diferentes.
En virtud a estas diferencias de escenarios y caracterizaciones del agua, los límites donde se aplica la actual ley difieren.
Por consiguientes es importante que el país cuente con un sistema de información capaz de alimentar con propuestas actualizadas de límites para cumplir y hacer cumplir los parámetros consignados por la ley ambiental peruana.