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sábado, 3 de julio de 2010

Importancia de identificar el daño ambiental generado antes de sancionar


El balance y resultados 2007-2009 de la supervisión a la gran y mediana minería formal dado a conocer por el regulador, arrojan un aumento de 370% en los procesos sancionadores -para evitar y/o reducir la contaminación así como manejar adecuadamente el control de riesgos de accidentes mineros- esto, considerando los 122 casos ocurridos en el 2007 y los 450 procesos en el 2009.
Un incremento de posibles sanciones que acaban en multa abre un espacio discrecional a la autoridad administrativa que con facilidad puede actuar arbitrariamente priorizando la recaudación de la multa en menoscabo de la remediación ambiental.
Este riesgo se incrementa si es que no se tipifica y caracteriza las dimensiones y forma en que debe repararse el daño ambiental, una sanción de multa -difusa en sus márgenes de aplicación- resulta inadecuada, pues no constituye un elemento que ayude a ordenar y regular el sector minero, más bien se constituye en un elemento de distorsión pues en el ordenamiento legal peruano existe el incentivo de generar “mayores multas” para así repartir el 30% de las mismas entre los beneficiarios locales, con un plus que premia la puntualidad en el pago del supuesto infractor –por supuesto éste debe desistirse previamente de su derecho a impugnar administrativa y judicialmente la resolución que la impuso- así alcanzará ahorrar un 25% del monto multado.
En estas condiciones, el orden de US$ 13 millones que han dejado de pagar las empresas mineras en tres años en multas por supuestos “daños ambientales y operaciones inseguras” -probablemente reclamadas- se reduciría a pagar US$ 9.75 millones, de los cuales US$ 2.9 millones irían a parar a la Oficina de Administración y Finanzas del regulador para su repartición en la circunscripción donde se realizan actividades de pequeña minería y minería artesanal; el resto de dinero captado se quedaría en Lima. Si a esta cifra por captar le sumamos los US$ 3.7 millones ya cancelados por las mineras multadas llegaremos a obtener una cifra nada despreciable para el Fiscalizador.
Este ejercicio con los números nos da algunas luces del porque se habría engrosado la carga burocrática del regulador después de Enero del 2007, fecha que por Ley N° 28964 se transfirió competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERG; actualmente el regulador se llama OSINERGMIN y cuenta con 302 servidores que representan el 40% del total de servidores que están en planilla en la totalidad de los cuatro organismos reguladores de la inversión privada del país bajo jurisdicción de la Presidencia del Consejo de Ministros.
El efecto de este impacto generado podría ser discutible, sin embargo, llama poderosamente la atención del porque el regulador no ejerció diligentemente sus facultades para realizar la cobranza coactiva de sus acreencias -como son en el caso de las multas- más aún si estas facultades contaron con el soporte del Art. 8 del D.S. N° 078-2009-EM dado en Noviembre del 2009, que consideraba la presentación excepcional del Estudio Ambiental por parte del titular minero que no contaba con la certificación ambiental aprobada por la autoridad ambiental competente siempre que haya cumplido con el pago de las multas impuestas y con las medidas correctivas y cautelares dispuestas por la Autoridad a cargo de la Fiscalización Minera.
Ahora, en que el regulador se queda sin las funciones de supervisión y Fiscalización Minera que estarán a cargo del nuevo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) del Ministerio del Ambiente, nos queda la sensación que con esta demora, se ha soslayado el requisito de cumplimiento de obligaciones, puesto que la imposición de una sanción no exime del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad sancionada- suponiendo que ésta fuera sancionada cumpliendo con los principios de legalidad y razonabilidad, entre otros; muy probablemente relegados.
Pues bien, este desfase refuerza nuestra impresión de que tal vez no se estaría identificando plenamente el daño ambiental generado que motive las sanciones. Es importante tipificar claramente el daño generado que debe ser remediado por el sancionado, más aun si es que la supuesta falta cometida es considerada Grave, si no se procede así, se perderá no solamente tiempo al entrar en todo este trámite burocrático que representa un proceso administrativo sancionador, sino que también se perderá la opción de reparar oportunamente el daño eventualmente generado si es que efectivamente se hubiese presentado.
Cabe anotar aquí, que el solo hecho de pasar un límite permisible en una muestra puntual no constituye necesariamente incumplimiento sistemático de compromisos y obligaciones ambientales, más aun si es que en los procesos se desarrollan respetando protocolos estandarizados con certificaciones internacionales de calidad. Considerar un hecho aislado como falta grave implica no solamente el hecho de sancionar administrativamente, sino que en estricto implicaría un proceso penal por consideraciones ambientales y por ende mantener pendiente -como una espada de Damocles- el riesgo de judicializar a todos los casos registrados con multa grave por el regulador hasta la fecha.
Lo que se constata, entonces, en este tema que consideramos central de la agenda pendiente de la nueva entidad encargada de las funciones de supervisión y fiscalización minera es que, de un lado, revise las fortalezas y debilidades de los instrumentos de regulación ambiental, y, de otro, que la necesaria rigurosidad técnica se instaure para identificar la gradualidad del daño ambiental generado previo a la sanción que el caso amerite. Cuál será su impacto en el Ministerio de Ambiente, las nuevas inversiones y el estado del medio ambiente en el país, veremos que sucede en el próximo Balance.