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lunes, 25 de marzo de 2013

Acción contencioso-administrativa

La acción contencioso-administrativa, entre la que se desenvuelve la minera contemporánea en Perú se ubica cronológicamente en el marco establecido por el Decreto Legislativo N° 109 (Ley general de Minería) dado en el año 1981 y la Constitución Política del Perú de 1993, que en su artículo 148° establece "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".
Su evolución se presentó de la siguiente manera:

1992

Mediante el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (Decreto Supremo N° 014-92-EM) en su artículo 157° que decía: 
La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. La demanda se entenderá con el Procurador General de la República encargado de los asuntos del Sector Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido resolución favorable en el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección ocular, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso será admisible la prueba de confesión y la de testigos.
El término probatorio será de diez días, salvo que sea necesario actuar la prueba de inspección ocular y/o peritos, en  cuyo caso la Corte Superior habilitará el término necesario.
Procede recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Superior.
No podrá exonerarse del pago de costas a quien fuere totalmente vencido en el juicio.

1996

Con Ley N° 26629 se sustituyó el artículo 157° del Texto Único ordenado de la Ley General de Minería por el siguiente texto:
"La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las Resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres (03) meses de notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido Resolución favorable en el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso, será admisible la declaración de parte y la de testigos.
Procede Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contra la  sentencia de la Sala Civil Superior, ante la Corte Suprema la que resolverá en segunda y última instancia".
Asimismo se podía interponer demanda en el Poder Judicial contra las resoluciones supremas que establecían servidumbres mineras, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Tierras N° 26505, pero solo en el aspecto de la valorización indemnizatoria. Quien podía interponer la demanda impugnatoria era la parte perjudicada por la resolución del Consejo de Minería y por la resolución suprema que establecía la indemnización. La demanda solo podía presentarse en primera instancia ante la Corte Superior de Lima y se entendía interpuesta contra el Supremo Gobierno e igualmente, contra la contraparte favorecida en la respectiva resolución del Consejo de Minería o en la valorización ordenada a raíz de la servidumbre minera. 

2001

Se dictó la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº 27584 que entre sus disposiciones derogatorias se encuentra la primera que indica : "A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados: 4. El Artículo 157 del Capítulo XV del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM".
De otro lado, se prolongó su entrada en vigencia mediante Decreto de urgencia N° 136-2001.

2002 

La Ley 27684 modifica  artículos de la Ley Nº 27584, deroga el decreto de urgencia Nº 136-2001 y precisa entrada en vigencia de la Ley Nº 27584.De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, se deja sin efecto el Decreto de Urgencia N° 136-2001, disponiendo asimismo el Artículo 5 de la Ley 27684 que la presente Ley entrará en vigencia a los 30 días posteriores a la Ley N° 27684. Con Ley 27709 se modifica el artículo 9º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo.

2005

Con Ley Nº 28531 se modifica los artículos 9º y 25º de la Ley Nº 27584.

2008

El Decreto Legislativo Nº 1067 con su respectiva fe de erratas modifica la Ley N° 27584. Así mismo se establece el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS con el que se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificada por el Decreto Legislativo N° 1067.

2009

Mediante Ley Nº 29364 se modifica diversos artículos del Código procesal Civil.

EL DATO

En esta dinámica cambiante, las demandas judiciales contra las resoluciones administrativas que causen estado a que se refiere el artículo 148 de la Constitución, pueden ser impugnadas judicialmente en la actualidad básicamente con arreglo a la Ley N° 27584 del año 2001 y sus modificatorias.