La acción contencioso-administrativa, entre la que se desenvuelve la minera contemporánea en Perú se ubica cronológicamente en el marco establecido por el Decreto Legislativo N° 109 (Ley general de Minería) dado en el año 1981 y la Constitución Política del Perú de 1993, que en su artículo 148° establece "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa".
Su evolución se presentó de la siguiente manera:
1992
Mediante el Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería (Decreto Supremo N° 014-92-EM) en su artículo 157° que decía:
La demanda de impugnación ante el Poder
Judicial contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá
ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera
instancia, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. La demanda se
entenderá con el Procurador General de la República encargado de los asuntos
del Sector Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere
obtenido resolución favorable en el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la
inspección ocular, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del
proceso. En ningún caso será admisible la prueba de
confesión y la de testigos.
El término probatorio será de diez días, salvo que sea necesario actuar
la prueba de inspección ocular y/o peritos, en cuyo caso la Corte
Superior habilitará el término necesario.
Procede recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Superior.
No podrá exonerarse del pago de costas a quien fuere totalmente vencido
en el juicio.
1996
"La demanda de
impugnación ante el Poder Judicial contra las Resoluciones que pongan fin al
procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres (03) meses de
notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la
Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del
procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso
abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas,
así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido Resolución favorable en
el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la
inspección judicial, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del
proceso. En ningún caso, será admisible la declaración de parte y la de
testigos.
Procede Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contra la
sentencia de la Sala Civil Superior, ante la Corte Suprema la que resolverá en
segunda y última instancia".
Asimismo se podía
interponer demanda en el Poder Judicial contra las resoluciones supremas que
establecían servidumbres mineras, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Tierras
N° 26505, pero solo en el aspecto de la valorización indemnizatoria. Quien
podía interponer la demanda impugnatoria era la parte perjudicada por la
resolución del Consejo de Minería y por la resolución suprema que establecía la
indemnización. La demanda solo podía presentarse en primera instancia ante la
Corte Superior de Lima y se entendía interpuesta contra el Supremo Gobierno e
igualmente, contra la contraparte favorecida en la respectiva resolución del
Consejo de Minería o en la valorización ordenada a raíz de la servidumbre
minera.
2001
Se dictó la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº 27584 que entre sus disposiciones derogatorias se encuentra la primera que indica : "A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados:
4. El Artículo 157 del Capítulo XV del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM".
De otro lado, se prolongó su
entrada en vigencia mediante Decreto de urgencia N° 136-2001.
2002
La Ley 27684 modifica artículos de la Ley Nº 27584, deroga el decreto de urgencia Nº 136-2001 y precisa entrada en vigencia de la Ley Nº 27584.De conformidad
con el Artículo 4 de la Ley N° 27684, se deja sin
efecto el Decreto de Urgencia N° 136-2001, disponiendo asimismo el Artículo 5
de la Ley 27684 que la presente Ley entrará en vigencia a los 30 días posteriores
a la Ley N° 27684.
Con Ley 27709 se modifica el artículo 9º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo.
2005
Con Ley Nº 28531 se modifica los artículos 9º y 25º de la Ley Nº 27584.2008
El Decreto Legislativo Nº 1067 con su respectiva fe de erratas modifica la Ley N° 27584. Así mismo se establece el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS con el que se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificada por el Decreto Legislativo N° 1067.2009
Mediante Ley Nº 29364 se modifica diversos artículos del Código procesal Civil.EL DATO
En esta dinámica cambiante, las demandas judiciales contra las resoluciones
administrativas que causen estado a que se refiere el artículo 148 de la
Constitución, pueden ser impugnadas judicialmente en la actualidad básicamente con arreglo a la Ley N° 27584 del año 2001 y sus modificatorias.