EXPEDIENTE :
00083-2020-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
LITIS CONSORTE : MINISTERIO DE
SALUD,
DEMANDADO : PROCURADOR MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE MINAM, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, PROCURADOR DE LA PRESIDENCIA DE CONSEJOS DE MINISTROS, PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA, PROCURADOR DEL MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO MVCS, PROCURADOR DE MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS MINEM LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA DGM LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES MINEROS DGAAM, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA, MINISTERIOR DE ENERGIA Y MINAS MINEM LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA DGM LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES MINEROS DGAAM, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE MINAM, MINISTERIO DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO MVCS, GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, DIRECCION GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL DGCA, PROCURADO DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, PROCURADOR DIRECCION GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL DGCA
DEMANDANTE : LIDIA GUILLEN MOLINA Y OTROS
SECRET. DE SALA : PEDRO MAXIMO
CHAVEZ AYUQUE
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO
CIVIL DE HUANCAVELICA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución número cincuenta
Huancavelica, trece de diciembre
de dos mil veintitrés
MATERIA
Corresponde decidir si se declara fundado o infundado el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia (Resolución nro. 34 de 31 de marzo de 2023) expedido por el Primer Juzgado Civil de Huancavelica.
Declararon fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Confirmaron la resolución 17 que declaró infundado las excepciones.
Revocaron la sentencia. Reformando declararon fundada en parte la demanda de proceso de amparo interpuesto por Lidia Guillen Molina y otros contra la PCM y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Nidia Yovana Manrique Cayetano, Edith Zaravia Yauri, Lidia Guillen Molina y otros, han interpuesto demanda constitucional de proceso de amparo contra la Presidencia Consejo de Ministros (PCM) y otros.
2. El Primer Juzgado Civil de Huancavelica sentenció y declaró infundado, (Resolución 34 de /31/03/2023), la demanda de acción de amparo en todos sus extremos. Los demandantes han interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia. Oído los informes orales corresponde expedir la sentencia de vista.
Excepciones y denuncia civil
3. El procurador público del Ministerio de Energía y Minas formuló denuncia civil a fin de que se incorpore y se emplace al Ministerio de Salud y fue declarado infundado mediante resolución número 13 de 7 de octubre de 2021.
4. Además, dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de idoneidad del proceso de amparo instado.
5. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros ha deducido excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa que fueron declarados infundados mediante resolución 17 de 7 de octubre de 2021.
6. El procurador público del Ministerio de Vivienda y Construcción dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y excepción de legitimidad para obrar del demandante.
7. Las excepciones fueron declaradas infundadas mediante resolución 17 de 7 de octubre de 2021.
Argumentos de los apelantes sobre la denuncia civil y excepciones análisis y Argumentos de los apelantes -demandantes-
8. La pretensión concreta fue: “... el superior jerárquico la declare nulo y en consecuencia LA REVOQUE y emita una resolución amparando nuestro derecho constitucional al amparo ambiental. Reitero sus pretensiones y petitorio de su demanda.
9. El juez desconoció, arbitrariamente, sobre los daños significativos al medio ambiente por exposición de metales pesados. Solo consideró el informe 0007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de enero de 2021. No habría considerado los medios probatorios que aportaron los actores.
10. La sentencia de primer grado, no habría considerado el Informe 83-2016-OEFA/DE- SDCA de 29 de abril de 2016 que determinó luego del estudio de muestras. En el que se ha establecido los resultados de mercurio, arsénico, plomo en el suelo de Huancavelica. Las muestras en las casas, paredes sobre los resultados de mercurio, arsénico y plomo, como las muestras de aire/vapor al interior de las casas. Igualmente, las muestras extra domiciliarias de la Comunidad de Sacsamarca.
11. Del mismo modo no habría considerado en la sentencia cuestionada el informe del Consejo de Salud Ambiental respecto a las muestras analizadas sobre la exposición de los menores de edad (estudiantes) a los ya citados metales pesados.
12. La sentencia cuestionada habría incurrido en error de hecho y derecho cuando mencionó que no hay motivos para declarar en emergencia ambiental como ha sostenido en la recurrida en los fundamentos 9.9 en el que habría incurrido en grave error de valoración de los medios probatorios. Es decir, no fue tomado en cuenta, la exposición de los amicus curiae presentado por la Defensoría del Pueblo respecto al Informe 000007-2021 MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de enero de 2021. Informe que se habría emitido sin tener la información de la autoridad competente sobre el alto riesgo de la exposición de las poblaciones vulnerables a metales pesados. Reitera este agravio en el VI. De su escrito.
13. Además ̧ de los siete criterios para la declaratoria en estado de emergencia ambiental se cumple cinco requisitos y los otros dos sería por incumplimiento de las entidades responsables.
14. En el fundamento 9.7 de la recurrida se cometió un error al señalar que estamos demandando a la Presidencia del Consejo de Ministros, cuando no sería el competente. Sin embargo, habrían pedido que realice la función de coordinar junto con los demás demandados.
15. La Defensoría del Pueblo habría determinado las funciones y responsabilidades de cada uno de los demandados. Pero, en la práctica estos no estarían cumpliendo con sus obligaciones en tema ambiental y sobre esto no dijo nada la sentencia.
16. El tema central sería que la Defensoría del Pueblo como los amicus curiae de que no existe de parte de los demandados una verdadera intención de cumplir con sus obligaciones ambientales.
17. La recurrida tampoco consideró el Decreto Supremo 037-2021-MINAM si bien aprobó el Plan Especial Multisectorial para la intervención integral a favor de la población expuesta a metales pesados y otros, pero en ese Plan no se encuentra Huancavelica.
18. Habría una discriminación para la población de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, porque no hay una medida eficaz para enfrenar el problema ambiental y garantizar que, las personas vivan en un ambiente sano. Indiferencia de los demandados constituiría una actitud perjudicial para la población ya citada.
19. Igualmente, citaron que el principio de interés superior del niño no fue tomado en cuenta por el juez que expidió la sentencia apelada. Del IX del escrito piden se expida en plazo razonable, dado que desde la admisión de la demanda hubo cambio de magistrados que habría incidido en pronunciar sentencia sin tener conocimiento de las pruebas.
20. En el informe oral citó la Opinión Consultiva 23-2017 de la Corte IDH. Todas las personas que habitan en esta parte afectada tienen derecho a vivir en un ambiente sano libre de metales pesados. Lo contrario es atentar la dignidad de toda persona humana, no se tomó el interés superior del niño.
21. El docente la Universidad de Carolina del Norte Nicolás Robins al intervenir manifestó en este tema ambiental: “Los demandados se refieren a conversaciones, reuniones, actas, pero no están haciendo. Huancavelica está veinte veces más contaminado que cualquier otro mundo. “Debemos salir del mundo de las palabras y entrar al mundo de las acciones”.
Argumentos de los demandados
Del procurador
22. Los procuradores del gobierno regional y local de Huancavelica demandados, no se han constituido a la sala de audiencia ni se han conectado a la plataforma virtual.
23. La procuradora del Ministerio de Vivienda y Construcción manifestó que se confirme la sentencia, se implemente políticas públicas en Sacsamarca por contaminación del mercurio. No es posible la construcción de vivienda como pretenden, la sentencia si es exceso en su motivación. Para que se dé una declaratoria de emergencia es responsabilidad del Consejo Nacional de Ambiente. La ley del ambiente establece los requisitos y para atender las demandas de la población se ha creado una comisión multisectorial para todo el país y viene trabajando en los temas demandados. Si otorgan subsidios para construcción de viviendas.
24. El procurador del Ministerio de energía y Minas argumentó que, si se ha implementado políticas para la Comunidad de Sacsamarca, que en caso de autos no existe un daño significativo que implique la declaratoria en estado de emergencia ambiental; sino se encuentra dentro de los parámetros aceptables. Agregó que, se ha desarrollado reuniones de análisis el 28 de junio de 2021, acta de 27 de enero de 2023. Se confirme la sentencia apelada.
25. La procuradora del Ministerio del Ambiente solicitó se confirme la sentencia cuestionada porque está debidamente motivada con exposición y análisis de los fundamentos de los demandados con base a los medios probatorios. Citó la Ley 28804 y su Reglamento. Indicó que no hay un daño significativo, sino un daño moderado.
26. Vienen realizando acciones como la implementación del Plan Especializado Multisectorial aprobado por Decreto Supremo 037-2021-MINAM, D.S. 129-2022-PCM, se desarrollaron tres sesiones se ha promulgado la Ley de Gestión de Metales.
27. La procuradora de la Presidencia del Consejo de Ministros ha sostenido que se confirme la sentencia apelada. La supuesta omisión de implementar políticas públicas sobre contaminación o exposición de personas a metales pesados de la Comunidad de Sacsamarca, no sería cierto.
28. El juez habría argumentado que no existe una situación que dé mérito a una emergencia porque el daño es menor. Las políticas que implementan están acordes se debe involucrar al Ministerio de Salud a la Autoridad Nacional del Agua y otras.
29. El procurador público del Ministerio de Salud (MINSA) fue incorporado al proceso al haberse declaro fundado la denuncia civil (Resolución 47 de 27 de septiembre de 2023) interpuesto por el procurador público del Ministerio de Energía Minas.
30. El procurador público del MINSA al contestar la demanda ha deducido excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar, argumentó que, conforme al texto de la demanda, sería solo con los demás demandados la relación jurídico procesal, más no así con el MINSA, “...más aún si del desarrollo del presente proceso no se ha determinado una inacción por parte del Ministerio de Salud, dado que en la demanda se habría solicitado a los demandados que cumplan con su rol. Además, que los demandantes solicitan mediante este proceso constitucional un plan ambiental, que garantice que las personas no estén expuestas en metales pesados, competencia que no correspondería al Ministerio de Salud. Por tanto, se declare fundado la excepción deducida.
31. Al contestar la demanda y en su intervención en la audiencia del 30 de noviembre de 2023, el procurador del Ministerio de Salud ha solicitado se confirme la sentencia de primer grado en todos sus extremos. En atención que, el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano; sin embargo, sí puede exigir al Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. El Ministerio de Salud realizó acciones en materia de salud como es en la localidad de Chuya del distrito de Vilca departamento de Huancavelica. En suma, las autoridades realizan medidas, seguimientos, para prevenir, atender y mitigar la salud afectada por la contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas para remediar los daños por lo que se debe confirmar la sentencia, al no haberse acreditado afectación a los derechos fundamentales alegados en la demanda.
II. RAZONAMIENTO
32. Con relación al derecho fundamental de doble instancia que asiste a todo justiciable el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, señala como un principio de la función jurisdiccional la pluralidad de instancia. El tribunal Constitucional coligió en la sentencia de los expedientes acumulados 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que, en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan”. Con relación a las apelaciones de las excepciones deducidas por los demandados que fueron declarados infundados y concedidos sin efecto suspensivo y calidad diferida
33. El procurador público del Ministerio de Energía y Minas además de la denuncia civil ha deducido excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de idoneidad del proceso de amparo.
34. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros ha deducido excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa.
35. El procurador público del Ministerio de Vivienda y Construcción dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y excepción de legitimidad para obrar del demandante.
36. Las excepciones fueron declaradas infundadas mediante Resolución 17 de 7 de octubre de 2021. Los procuradores han interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Fue concedida por resolución 23 de 3 de noviembre de 2021 sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta:
37. El procurador público de la PCM, en resumen, argumentó que se ha expedido la excepción vulnerando el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales porque no habría analizado la existencia de la relación jurídica procesal válida de su representada.
38. No habría contestado los argumentos de su escrito en el que ha deducido la excepción. Como pretensión señaló: se declare fundado su recurso de apelación y se declare fundado la excepción de falta de legitimidad pasiva de la PCM.
39. El procurador Público del Ministerio de Energía y Minas en lo sustancial ha sostenido que, en el Ministerio al que representa revisado el sistema informático no existe documentos de solicitud de los demandantes en el que hayan solicitado la incorporación dentro del inventario de pasivos ambientales y lo que debían contar con la ubicación, características y toda información que identifique correctamente. Por tanto, no se habría agotado la vía administrativa (sería causal de improcedencia del proceso) por ser residual el proceso de amparo.
40. Pretensión concreta se declare [fundado su recurso de apelación] en consecuencia, fundado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y se disponga la anulación de todo lo actuado. Se precisa que en el escrito no formuló apelación respecto a la parte resolutiva que declaró infundada la excepción de falta de idoneidad del proceso de amparo.
41. El procurador público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVSC), en suma, fundamentó su apelación que, no aplicó el artículo 45 del código Procesal Constitucional que establece que previamente para el proceso de amparo se debe agotar las vías previas, citó el expediente “N° 1567-2006-P/TC”. En tanto, que el administrado antes de acudir al órgano jurisdiccional pueda en esa vía solucionar, la lesión de sus derechos o intereses legítimos, que en este caso los demandantes pretenden, se construya viviendas por intermedio de los programas de su representada, pero se debe tener en cuenta que el proceso de amparo es residual.
42. Con relación a la excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar del demandado (su representada) La contaminación ambiental alegada en Huancavelica no habría sido generada por el Estado; sino pese al transcurso del tiempo, no se habría implementado alguna acción para proteger el derecho pretendido. No es competencia del MVCS declarar en estado de emergencia ambiental, ni dirigir política ambiental y los competentes que ya están interviniendo serían el Ministerio del Ambiente y Energía Minas y serían las competentes, más no el MVCS y al no guardar correspondencia con los hechos invocados en la demanda ni con las pretensiones. Por tanto, se debe declararse fundada su [apelación y reformado la resolución cuestionada] se declare fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar del MVCS.
43. El Código Procesal Constitucional establece sobre la no exigibilidad de agotar vías previas en el: “Artículo 43. Agotamiento de las vías previas. El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) la vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
44. El precitado cuerpo de leyes expresa sobre los derechos protegidos por el proceso de amparo en el: “Artículo 44. Derechos protegidos. (...) 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. (...)”.
45. Los procuradores de la PCM, Ministerio de Energía y Minas y MVCS han formulado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con los argumentos que aparece en su escrito y de su apelación.
46. Analizado la Resolución 17 de 7 de octubre de 2021 y los argumentos de los apelantes persuade que, la excepción deducida no procede por lo dispuesto en el artículo 45.4 del Código Procesal Constitucional. Es decir, que la vía previa no está regulada sobre el derecho postulado por los accionantes. Por lo tanto, no es exigible en este proceso. Argumento que compartimos con el a quo de modo tal, no es de recibo los argumentos de apelación esgrimidos por los procuradores del Ministerio de Energía y Minas, MVSC y la PCM.
47. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en el expediente “02383- 2013-PA/TC, fundamento 15 que tiene condición de precedente constitucional vinculante (...) dejó establecido que una vía procesal ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del amparo si, de manera copulativa, cumple con los siguientes elementos: i) la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; iii) no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad de daño; y iv) no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”.
48. Ahora bien, la PCM y los demás ministerios demandados, argumentaron que en su registro de ingreso de expedientes en su Ministerio no existe ninguna petición de los demandantes, es decir, que los actores no han reclamado en la vía administrativa en las carteras ministeriales demandados. Por lo tanto, al no haberse agotado la vía no procedía el proceso de amparo. Lo que es una reducción a lo absurdo, dado que en la contestación de la demanda han sostenido que se ha conformado una Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje Integral a favor de la población expuesta a metales pesados Metaloides y otras sustancias” aprobado por Resolución Suprema 034-2020-PCM.
49. Por consiguiente, las soluciones al problema –reconocido por los demandados- no pueden dar solución por medio de cada cartera ministerial. Por lo contrario, exige una intervención multisectorial, de modo que, no se cumple con los presupuestos que establece el fundamento 15 de la sentencia del TC citada en el numeral 43 de esta resolución, para ser tramitado en la vía administrativa.
50. Además, el TC expediente 2742-2021.PA/TC en el voto singular del magistrado Saldaña Barrera que señala en el fundamento 32 “Siendo esto así, el presente caso involucra un juicio de puro Derecho que se dilataría innecesariamente si en la vía administrativa se interpusieran las solicitudes correspondientes, teniendo de antemano todos y cada uno de los pronunciamientos de dicho órgano registra con la denegación de asuntos de igual índole. El sustento del argumento de Reniec se nos presenta entonces como de gran debilidad, por decir lo menos”.
51. Es decir, los procuradores que han deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conocen por máximas de experiencia que, si los demandantes solicitarían administrativamente a cada cartera ministerial solución a sus exigencias, la demora, la dilación en cada ministerio sería innecesaria, como lo expresa el TC, se trata de un debate de puro Derecho, en tanto que, las pretensiones postuladas exigen una solución multisectorial, por ello se ha publicado la Resolución Suprema 034- 2020-PCM. Por tanto, se debe confirmar la Resolución 17 de 7 de octubre de 2021que desestimó las excepciones deducidas de falta de agotamiento de la vía administrativa deducido por los procuradores de las carteras ministeriales ya citadas.
52. Sobre la excepción de falta de idoneidad del proceso de amparo, en su escrito de apelación no fue cuestionado, por el procurador público del Ministerio de Energía y Minas. Por consiguiente, se infiere que ha sido consentida.
53. Con relación a las excepciones de falta de legitimidad para obrar deducidas por el PCM y el procurador del MVCS. Verificada la resolución cuestionada para declarar infundada la a quo. Según la PCM las pretensiones de los demandantes no tendrían ninguna relación con las funciones que ejerce el jefe de gabinete. Sin embargo, (al margen de la Ley 28804, 28611), su ROF aprobado por DS 22-217-PCM establece que coordina las relaciones con los demás poderes del Estado. Su Ley Orgánica de la PCM. Ley 29158 señala su principal función en el artículo 17.
54. Por tanto, no se puede sustraer de la relación jurídico procesal ni material en este proceso. No viene al caso, pero, consideramos simplemente un acto dilatorio por no decir otra cosa, que el procurador de la PCM formule la excepción que nos ocupa porque es de conocimiento público, que preside los 18 ministerios y demás órganos dependientes de la PCM y es el encargado de coordinar y presidir las reuniones de los ministros de Estado para: abordar y dar solución a las necesidades y exigencias de la población en nuestro país. Por tanto, se debe confirmar el auto cuestionado.
55. Respecto a la excepción deducida por el procurador del MVCS la Ley 30156, es una cartera ministerial tiene la responsabilidad de Coordinar, dictar, supervisar ejecutar, gestionar, etc., políticas nacionales referentes a saneamiento, y vivienda en todo el país, de modo que el sustento de la magistrada de instancia fue sustentado razonadamente. Por tanto, no es amparable su recurso de apelación y se confirma la Resolución 17 de 7 de octubre de 2021 que desestimó las excepciones deducidas por el procurador de MVCS.
56. Con relación a la excepción deducida por el procurador público del Ministerio de Salud que alegó: “...jurídico procesal, más no así con el MINSA, “...más aún si del desarrollo del presente proceso no se ha determinado una inacción por parte del Ministerio de Salud, dado que en la demanda se habría solicitado a los demandados que cumplan con su rol. Además, que los demandantes solicitan mediante este proceso constitucional un plan ambiental, que garantice que las personas no estén expuestas en metales pesados, competencia que no correspondería al Ministerio de Salud. Por tanto, se declare fundado la excepción deducida.
57. La excepción fue trasladado a la defensa técnica de los demandantes, conforme se aprecia con la notificación realizada a su casilla el 27 de noviembre de 2023, en el que se anexó la resolución número 49 de 27 de noviembre de 2023. Pero, no ha presentado escrito alguno contradiciendo, como no se ha pronunciado en la audiencia del 30 de noviembre de dos mil veintitrés.
58. Sin embargo, conforme se ha establecido en los fundamentos de la resolución 46 de 27 de septiembre de 2023, por el cual se declaró fundado la denuncia civil a fin de que se integre como demandado al Ministerio de Salud, muy en particular su Misión es de conducir con eficiencia e integridad el Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud basado en Redes Integradas, la política para el aseguramiento universal de la salud y las políticas y acciones intersectoriales sobre los determinantes sociales; en beneficio de la salud y el bienestar de la población”.
59. Además, el mismo procurador aparejó a su escrito de contestación que viene realizando en su sector acciones en la localidad de Cuya del distrito de Vilca del departamento de Huancavelica referidos a temas de presencia de metales pesados en la población de este lugar. Por tanto, sería un contrasentido amparar la excepción deducida, dado que por su propia versión sí, intervienen en temas vinculados a la demanda que nos ocupa. Entonces, ¿por qué no podría ser una cartera que participe en la solución a la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por los demandantes a favor de la población en posible riesgo? De modo que, deviene en infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Ministerio de Salud.
60. Por lo tanto, en el estado en que se encuentra el proceso al que se ha integrado al Ministerio de Salud existe una relación jurídico procesal válida en este proceso constitucional de amparo.
Análisis del caso y conclusión
Delimitación del petitorio
61. Los apelantes solicitan:
a) Se declare nulo [la sentencia Resolución 34 de 31 de marzo del 2023, expedida por el Primer Juzgado Civil] y en consecuencia LA REVOQUE y emita una resolución amparando nuestro derecho constitucional al amparo ambiental. Reitero sus pretensiones y petitorio de su demanda.
62. Los demandados: Se confirme
la sentencia.
Regulación: convencional, constitucional, legal y jurisprudencial del proceso de amparo.
63. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) sobre el proceso de amparo estableció en el: “Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución”.
64. La Convención Americana de los Derechos Humanos señaló: “Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
65. La Constitución Política del Perú sobre el proceso de amparo establece: “Artículo 200° Acciones de Garantía Constitucionales (...) 2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente (...)”.
66. La constitución Política del Perú sobre el derecho al medio ambiente establece: “Artículo 2 inciso 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
67. El Nuevo Código Procesal Constitucional dispone en el: “Artículo 1. Finalidad de los procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)”; “Artículo 44. Derechos protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 25). De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 27) A la salud (...)”. (Negrita agregada)
68. Regulación jurisprudencial sobre el medio ambiente el TC señaló, en la Sentencia expediente 00470-2013-PA/TC: “10. (...) medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha definición se incluye «(...) tanto el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna– como el entorno urbano»; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros”.
11. (...) medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos; a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente; y, 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
69. Fundamento 13 la citada Sentencia “(...) [L]a facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.”
70. Fundamento 14 “(...) [S]e concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente”.
Análisis de los fundamentos de la
apelación
71. Con relación a que, el juez desconoció, arbitrariamente, sobre los daños significativos al medio ambiente por exposición de metales pesados. Solo consideró el Informe 0007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de enero de 2021. No habría considerado los medios probatorios que aportaron los actores.
72. Analizado la sentencia recurrida y los fundamentos facticos y jurídicos sostenidos en su escrito de apelación y audiencia de vista. La resolución cuestionada por los demandados y la defensa técnica de los demandantes, la sentencia ha desarrollado desde el sexto al séptimo considerando respecto al hecho histórico de la explotación minera colonial y contemporánea (mercurio) en la mina Santa Barbara, que fue cerrada en 1970 operado por su titular Sociedad Minera Broncal Sociedad Anónima Abierta que dejó pasivos ambientales y con contaminación de los metales de: mercurio, arsénico y plomo en porcentajes que superan los niveles permitidos. Las pretensiones de los actores y los argumentos de los demandados que están debidamente descritos y reproducidos por el a quo, al cual nos remitimos en caso necesario.
Los pasivos ambientales mineros se encuentran en la agenda pendiente por resolver en el país. |
73. Ahora los conceptos señalados en la sentencia apelada compartimos sobre derecho a gozar de un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida, derecho a la vida, derecho a la salud, compartimos en su integridad, por cuanto, conforme a las Convenciones internacionales y la Constitución, la dignidad humana es muy relevante en el goce de los derechos humanos.
74. Sobre los daños significativos al medio ambiente por exposición a metales pesados y la no valoración de los demás medios probatorios y solo habría valorado el Informe 0007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de enero de 2021.
75. Verificado la apelada el noveno considerado versa sobre los medios probatorios y se reproduce en su integridad la “valoración” realizada en la cuestionada sentencia:
9.1. “Ante una presunta contaminación ambiental en la ciudad de Huancavelica, ocasionada por la presencia de mercurio, ocasionado por la existencia de un pasivo ambiental minero de la ex – mina Santa Bárbara de la sociedad Minera El Brocal S.A.A., la Dirección de Evaluación Ambiental del OEFA procede a realizar el monitoreo ambiental de calidad de aire, agua, sedimento y suelo, en los distritos de Ascensión y Huancavelica, provincia y departamento de Huancavelica, realizado el 11 al 17 de agosto de 2015 y el 04 de diciembre de 2015, por el cual emite el Informe N° 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29 de abril de 2016, en el que se concluye lo siguiente: “Sobre la calidad del aire: (iii) Las concentraciones diarias de PM-10 y PM-2,5 reportadas en las estaciones de monitoreo de calidad de aireCA-01 Y ca-02, cumplieron con el ECA para aire, para aire de 150 ug/m3 y 25 ug/m3, respectivamente, durante los cinco días de muestreo. Todas las concentraciones de metales en filtros de PM-10 Y PM-2,5 no excedieron los valores establecidos en los estándares referenciales de calidad del aire ambiental de Ontario – AAQCs para un periodo de 24 h. Cabe mencionar que las concentraciones de mercurio se encontraron, por debajo del límite de cuantificación del método analítico usado en ambas estaciones de monitoreo. Sobre la calidad del agua: (vii) Los resultados del rio Ichu correspondientes al punto RI-01 (antes de la captación de agua), cumplieron con los valores de los ECA para agua, categoría 1-A2, durante el monitoreo del mes de agosto (época seca) y diciembre (época húmeda) en todos los parámetros evaluados, excepto para coliformes totales, demanda química de oxigeno (DQO) y aluminio total, en los cuales excedió los valores de comparación en la época húmeda. (viii) Los puntos de monitoreo ubicados en el rio Ichu (después de la captación de agua) y en sus quebradas afluentes (Disparate, Taxanapampa y Huaylacucho) presentaron resultados que no se encuentran de conformidad con los ECA para agua, categoría 3, en lo que respecta a los parámetros Ph, demanda bioquímica de oxigeno (DBO), demanda química de oxigeno (DQO), coliformes totales, coliformes termotolerantes, aluminio total, arsénico total, cobalto total, hierro total, manganeso total. (...) (xi) Las concentraciones de los parámetros demanda química de oxígeno y los metales totales aluminio, cobalto, hierro y manganeso en agua registradas en la quebrada Huaylacucho (RI-12) no cumplieron con los ECA para agua, categoría 3 para el monitoreo del mes de diciembre, estos resultados reincidieron para los parámetros hierro total y manganeso total. Durante el monitoreo del mes de agosto, en el punto RI-12, se observó que la apariencia del agua fue turbia, es posible que la presencia de partículas hayan influenciado los resultados en este punto de monitoreo. Sobre la calidad de Sedimento: (xv) Las concentraciones de arsénico en los 11 puntos de monitoreo excedieron los valores referenciales ISQG y PEL de la guía canadiense de calidad ambiental para sedimento, siendo el punto S-RI-08, el que obtuvo máximo resultado. (xvi) Las concentraciones de cadmio en 6 puntos de monitoreo excedieron el valor referencial ISQG de la guía canadiense de calidad ambiental para sedimento, de dicho punto, solo el punto S-RI-08 excedió también el valor PEL establecido en dicha norma.(xvii)Los resultados de cobre en 4 puntos de monitoreo excedieron el valor referencial ISQG de la guía canadiense en calidad ambiental para sedimento, siendo el punto S-RI-06 el que obtuvo el máximo valor. (xviii) Las concentraciones de mercurio en 10 puntos de monitoreo excedieron el valor referencial ISQG de la guía canadiense de calidad ambiental para sedimento, de los cuales 8 puntos excedieron también el valor PEL establecido en dicha norma, siendo el punto S-RI-08 el que obtuvo el máximo valor.(xix) Las concentraciones de plomo en 7 puntos de monitoreo excedieron el valor referencial ISQG de la guía canadiense de calidad ambiental para sedimento, de los cuales 5 puntos presentaron concentraciones que excedieron también el valor PEL establecido en dicha norma, siendo el punto S-RI-08 el que obtuvo el máximo valor.(...) (xxi)En el rio Ichu , el punto de monitoreo S-RI-08 registró las concentraciones más elevadas en 17 de los 35 metales analizados en el sedimento; así como el punto S-RI-07, el cual también registro los más altos valores en 10 de los 35 metales. Cabe mencionar que ambos puntos se encuentran ubicados después de los aportes de agua de la quebrada Disparate (RI-06), en la cual también se registraron elevadas concentraciones de ciertos metales. Sobre la calidad del Suelo: (iii) En lo que respecta a los metales totales en el suelo, se advierte que el 91.6% de los resultados registrados de arsénico, el 6.3% de los resultados registrados de bario, el 81.3% de los resultados registrados de mercurio y el 47.90% de los resultados registrados de plomo, excedieron el valor establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques. (iv) De los resultados registrados, se puede inferir que las áreas con las concentraciones más altas de los metales arsénico, bario, mercurio y plomo en los puntos de monitoreo de suelo fueron San Cristóbal, Yananaco y Ascensión. (v) Se considera como posible fuente de las altas concentraciones metales, la existencia de una mineralogía que contiene naturalmente arsénico, mercurio y plomo. Es probable, además, que el aporte de actividades antecedentes de la mina Santa Barbará, así como la edificación de la ciudad con materiales ligados a estos minerales, estén ocasionando estos resultados. (...)”. (P. 1520-1583)
9.2. Así también se tiene la Investigación de Remediación – Proyecto de Remediación del Mercurio Huancavelica - Perú, realizado por el Consejo de Salud Ambiental (The Environmental Health Council), en donde en sus conclusiones y recomendaciones se señala lo siguiente: “El suelo en ambiente externo, las casas de tierra, el aire interior, los sedimentos y los alimentos en Huancavelica y sus alrededores están contaminados con Hg debido al tratamiento histórico de Hg asociado con las operaciones mineras de la era colonial en la cercana mina de Hg de Santa Bárbara. El Hg total en suelo y en casas hechas de tierra de Huancavelica está por encima de las concentraciones basadas en riesgos para uso residencial alrededor de 50% de las casas. El vapor de hg en casas construidas con tierra contaminada está por encima del nivel de detección o RFC para uso residencial, en 40% de las casas. En términos, 45 de 60 casas o sea el 75% tienen por lo menos un resultado promedio superior al valor de detección respectivo. Muchas de esas 45 casas tienen más de un resultado promedio superior al valor de detección respectivo. Muchas de esas 45 casas tienen más de un resultado promedio superior a los valores de detección respectivos. Fueron evaluadas aproximadamente 0.7% de las casas de tierra de Huancavelica. Sin embargo el conjunto de muestras de 60 casas es un grupo representativo de una población más amplia de gente y de viviendas. Asumiendo que la población de Huancavelica es de 45,000 personas con un promedio de 5 personas por familia. Asumiendo que la población de Huancavelica es de 45.000 personas con un promedio de 5 personas por família o por hogar, debería haber unas 9.000 casas. Alrededor de 80% o sea unas 7.000 casas están construidas con materiales derivados de la tierra local. En base a los resultados presentados en la IR, cerca del 75% o sea unas 5.000 casas están en la situación potencial de ser contaminadas a niveles superiores a los niveles de detección y representan un riesgo para la salud humana. En otras palabras, 25.000 personas pueden estar expuestas a niveles de Hg en tierra y/o vapor superiores a los niveles internacionales de detección basados en la salud y están potencialmente en riesgo de sufrir efectos adversos sobre su salud. Alrededor del 20% de las casas, o sea unas 1.400, tienen potencialmente en su ambiente interno vapor de Hg por encima de nivel que determina la relocalización. Esto involucra aproximadamente a 7.000 personas que se encuentran en condiciones que representan una serie riesgo de exposición al vapor de Hg, y que pueden necesitar que sus casas sean saneadas remplazadas tan pronto como sea posible. Los niveles de detección y los niveles de desarrollo en la detección específica del lugar, en este IR, se basan en estudios toxicológico ampliamente reconocidos y respaldados por USEPA, ATSDR, OMS y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Además, en varias zonas de Huancavelica existe contaminación en la superficie del suelo, en concentraciones superiores a los índices para uso ocupacional. En el río Ichu, el Hg en sedimentos sobrepasa de manera significativa los niveles de detección de metilación. Sobre la base de un muestreo reducido, la carne de pescado y alpaca puede estar contaminada de manera apreciable por encima de los niveles de consumo basados en riesgo. Esta carga suplementaria de Hg para la salud humana muy probablemente se añade a las cargas residenciales presentadas más arriba. Los factores de exposición repercuten sobre la exposición individual al Hg. En este IR se trata de determinar las concentraciones adecuadas basadas en el riesgo en función de los factores de exposición específicos del sitio. Cuando no se pudo determinar de manera segura un factor de exposición, se hizo una estimación de tipo conservador. En base a la información presentada en la Investigación remedial, el CSA formula las 90 recomendaciones siguientes: En ámbitos residenciales - Las casas en las que el polvo, las paredes y los pisos contienen Hg por encima del nivel de detección para la ingestión o del RBC de 75 mg/kg deberían ser saneadas o remplazadas para reducir el riesgo para los residentes actuales y futuros. Las casas con Hg en el aire ambiente por encima del nivel de detección de la OMS de 0.2 g/m deberían ser sancadas o remplazadas para reducir el riesgo para los residentes actuales y futuros. Se debería realizar una evaluación de las casas en cuanto a otros metales pesados asociados con la mineralización de la ganga de cinabrio. Los metales más preocupantes son el arsénico y el plomo y se encuentran probablemente en concentraciones elevadas en los lugares donde hay un índice alto de Hg o donde los relaves de las minas están a la vista. La difusión debería seguir realizándose entre el público en general y presentando los riesgos a las autoridades civiles locales, regionales y nacionales y dando recomendaciones sobre las maneras en que los particulares pueden reducir el riesgo de contaminación por Hg y otros metales pesados. Si posible, todas las casas de tierra de Huancavelica deberían ser evaluadas para Hg, total en paredes y pisos y vapor de Hg en el aire ambiente interior, y se tendría que tomar las medidas adecuadas. En ámbitos ocupacionales y Recomendaciones Generales - Los ámbitos ocupacionales en los que el Hg en suelos es superior a 770 mg/kg o en los que el vapor de Hg es superior a 50 /m para un periodo de 8 horas, o en que el Hg elemental está visible, deberían tener una señalización de advertencia y se debería crear y utilizar protocolos de seguridad para los trabajadores.Se deberían evaluar el tenor en arsénico total en el agua subterránea utilizada para consumo humano, tanto de pozos como de manantiales. Se debería evaluar para Hg a los peces del río Ichu a proximidad de Huancavelica, que suelen ser consumidos por la gente, así como los peces que se producen localmente. Una evaluación de Hg debería realizarse en otro tipo de reservas de alimentos, como son la alpaca, la llama, el cuy, el pollo y las papas, así como en el ganado que suele pastar en Huancavelica y que se consumen de manera usual.Como apoyo al desarrollo de un EF, el CSA está desarrollando un proyecto piloto, con el objeto de reducir la exposición tanto para las partículas de Hg como para el vapor de Hg en las casas prioritarias. El proyecto piloto está planificado para junio/julio de 2015. La meta es probar varias acciones remediales preliminares y evaluar y presentar los resultados a las partes afectadas, las autoridades civiles y los financiadores potenciales. Se tiene la esperanza de que se desarrolle una acción remedial económica, adecuada al lugar, simple y segura.Descargo de responsabilidad y limitaciones. El autor principal de este documento trabaja para el Departamento de Calidad del Ambiente de Oregón, sin embargo, este informe no está respaldado por este Departamento o por las autoridades en salud de Oregón, ni los fondos utilizados en la preparación de este informe y en las actividades de evaluación asociadas a este proyecto provienen del Estado de Oregón. El autor principal es un geólogo registrado en el Estado de Oregón (Estados Unidos) y, como tal, veló porque este documento fuera elaborado siguiendo las normas y la ética profesionales asociados con la certificación profesional en el marco de la Junta de Examinadores de Geólogos del Estado de Oregón. No existe tendencia religiosa o política alguna en las recomendaciones y conclusiones de este informe. La motivación del autor principal para desarrollar este informe es únicamente promover el bienestar humano. La información presentada en este informe fue recogida, analizada e interpretada siguiendo los estándares de cuidado, conocimiento y diligencia que comúnmente caracterizan a un profesional en el cumplimiento de actividades similares a las que fueron llevadas a cabo durante este tiempo. Este informe y las conclusiones y/o recomendaciones que contiene tienen por única base la investigación y/o las observaciones, el muestreo físico y las actividades de análisis que fueron realizadas. La calidad de la información, las conclusiones y estimaciones incluidas están basadas en; i) información disponible durante el tiempo de preparación, ii) datos proporcionados por fuentes exteriores y iii) las suposiciones, condiciones y calificaciones descritas en este informe.(...).” (P. 1971-2028)
9.3. Se tiene el Resumen de Datos CSA: Muestras de Suelo Extra- domiciliarias Huancavelica, (P. 2029-2039)
76. Desde el numeral 9.1 al 9.4 de la apelada el a quo ha transcrito los medios de prueba documentales presentados con la demanda. Del cual hemos resaltado en negrita y subrayado las partes más relevantes. Del primer medio documental (9.1) Informe N° 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29 de abril de 2016, en el que se concluye lo siguiente: sobre la calidad del agua, es preocupante; Sobre la calidad del aire podemos señalar que la conclusión al que arriba es relevante por cuanto, en el monitoreo realizado encontraron los niveles permitidos sobre la calidad de Sedimento las concentraciones de arsénico (11) mercurio (10) y plomo (7) excedieron los valores referenciales ISQG y PEL de la Guía Canadiense de Calidad Ambiental para sedimento. De manera que este medio de prueba es contundente de la presencia de metales pesados indicados en Huancavelica (distrito) los barrios de Santa Ana, San Cristóbal, Huaylacucho y el distrito de Ascensión.
77. De igual forma Informe N° 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29 de abril de 2016, señaló: “se registraron elevadas concentraciones de ciertos metales. Sobre la calidad del Suelo: (iii) En lo que respecta a los metales totales en el suelo, se advierte que el 91.6% de los resultados registrados de arsénico, el 6.3% de los resultados registrados de bario, el 81.3% de los resultados registrados de mercurio y el 47.90% de los resultados registrados de plomo, excedieron el valor establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques. (iv) De los resultados registrados, se puede inferir que las áreas con las concentraciones más altas de los metales arsénico, bario, mercurio y plomo en los puntos de monitoreo de suelo fueron San Cristóbal, Yananaco y Ascensión. (v) Se considera como posible fuente de las altas concentraciones metales, la existencia de una mineralogía que contiene naturalmente arsénico, mercurio y plomo”.
78. Por consiguiente, el medio probatorio descrito y analizado da cuenta que se exceden el valor establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques con las concentraciones más altas de los metales: arsénico, bario, mercurio y plomo. Es decir, el estudio realizado en los espacios públicos donde la afluencia es de todos los grupos etarios especialmente de niños y adolescentes es fluida. Lo que debe considerarse para que se implemente políticas públicas para mitigar, remediar y prevenir de manera inmediata desde el nivel de gobierno local hasta el nacional.
79. Respecto al segundo medio probatorio documental (9.2) realizado por el Proyecto de Remediación del Mercurio Huancavelica - Perú, realizado por el Consejo de Salud Ambiental (The Environmental Health Council) demuestra que: “...El suelo en ambiente externo, las casas de tierra, el aire interior, los sedimentos y los alimentos en Huancavelica y sus alrededores están contaminados con Hg debido al tratamiento histórico de Hg asociado con las operaciones mineras de la era colonial en la cercana mina de Hg de Santa Bárbara. El Hg total en suelo y en casas hechas de tierra de Huancavelica está por encima de las concentraciones basadas en riesgos para uso residencial alrededor de 50% de las casas. El vapor de Hg en casas construidas con tierra contaminada está por encima del nivel de detección o RFC para uso residencial, en 40% de las casas. En términos, 45 de 60 casas o sea el 75% tienen por lo menos un resultado promedio superior al valor de detección respectivo. Muchas de esas 45 casas tienen más de un resultado promedio superior al valor de detección respectivo (...)”.
80. El estudio en análisis ilustra sobre la contaminación en la construcción de viviendas y en el río Ichu, así como el consumo de la carne de los camélidos son un riesgo por contener metales pesados por encima de los niveles permitidos, el autor un geólogo ha expresado su motivación, como el hecho que si bien está registrado en el Estado de Oregón (USA) no fue autorizado ni solventado por el citado Estado, realidad que no enerva su valor al estudio realizado. Por lo contrario, es una información que es sustento para tomar decisión en favor de la población asentada en Huancavelica y proteger sus derechos constitucionalmente reconocidos.
81. Respecto al tercer medio probatorio Resumen de Datos CSA: Muestras de Suelo Extra- domiciliarias Huancavelica, verificado este medio documental no fue considerado para la decisión en primera instancia. Sin embargo, da cuenta conforme se puede apreciar a folios 235 el resumen de datos en la Comunidad de Sacsamarca, Huancavelica que el estudio a determinado el metal mercurio en 80 % de los datos con valores > 6.6 mg/Kg; arsénico en 58% de los datos con valores > 50 mg/kg, y plomo en 40% de los datos con valores > a 140 mg/kg según MINAN. Por lo tanto, las construcciones de viviendas que son de adobe en la pared y piso (de tierra) al determinarse en los niveles establecidos requiere de una atención urgente a nuestro criterio.
82. Lo más relevante -a nuestro criterio- es que el a quo ha transcrito los resultados y conclusiones de “El Resultado de análisis de muestras de terrenos escolares en Huancavelica – Octubre 2019”. Estudio realizado por el magister Rubén Darío Espinoza Gonzales que tomó muestras en nueve instituciones educativas de Huancavelica y en siete locales escolares las muestras superan a los límites establecidos por el MINAM, 8 de las muestras tenían Hg con valores superiores al de MINAM y 5 muestras tenían Pb que superan los valores del MINAM.
83. En consecuencia, consideramos un riesgo permanente para la salud de los niños y adolescentes que acuden a las instituciones educativas en donde están expuestos a los metales pesados y no tomar acciones inmediatas vulnera el principio de interés superior del niño que fue denunciado por el apelante lo que se debe amparar y sobre este tópico.
84. El Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, implica para la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-17/2002 (parrs. 56 – 61) de fecha 28 de agosto del 2002, ha señalado que este se “funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la convención sobre los derechos del niño”. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos este principio inicialmente fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño en su Principio 2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del Niño”.
85. En sentido similar este principio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. Asimismo, conviene precisar que para determinar la prevalencia del interés superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales de protección, a decir de la Corte Interamericana de Derechos humanos, es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”, de similar redacción resulta el artículo IX del título preliminar del Código del Niño y Adolescente.
86. Sin embargo, el a quo solamente con base al referido Informe 00007-2021- MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21 de enero de 2021, suscrito por la Especialista en Declaratoria de Emergencia Ambiental, Lupe del Carmen Marreros Arrascue ha concluido que: “... Del cual se advierte una participación activa por parte de las entidades públicas e instituciones competentes en temas ambientales y de salud como la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Organismo de Evaluación Fiscalización Ambiental (OEFA), Dirección de General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), Ministerio de Energía y Minas (MINEM), Ministerio de Viviendas, Construcción y Saneamiento MVCS, Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción de Riesgos de Desastres (CENEPRED), Gobierno Regional de Huancavelica (Gore Hvca), Dirección Regional de Salud de Huancavelica (DIRESA Hvca) y Municipalidad Provincial de Huancavelica, conforme se observa de las actas obrantes en autos, de las diferentes reuniones multisectoriales desarrolladas en el marco del Plan Especial de Acción Multisectorial para la ciudad de Huancavelica y la localidad de Sacsamarca, reuniones llevadas a cabo a través de un procedimiento respectivo, en especial la reunión multisectorial con el cual se inicia del procedimiento de evaluación de la Declaratoria de Emergencia, desarrollada vía plataforma google meet de fecha 18 de diciembre de 2020, conforme al Acta obrante a fojas 640, ellos en atención a la convocatoria efectuada por el Ministerio del Ambiente, en donde se han establecido los resultados y los criterios de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, teniéndose en cuenta los informes y argumentos técnicos de dichas instituciones, a efectos de determinar si se cumple o no con los parámetros establecidos para poder declarar el estado de emergencia ambiental, evaluándose los resultados de muestreos de agua superficial, suelo, sedimento realizados por el ANA, OEFA, DIRESA Hvca, DIGESA, en la ciudad de Huancavelica (Ascensión, Yananaco, San Cristóbal, Santa Ana, Santa Bárbara y en la comunidad de Sacsamarca), determinándose lo siguientes: (...) Con relación al criterio N° 1: Si se superan los estándares de Calidad Ambiental o Límites Máximos Permisibles, se evidencio la superación de los valores de ECA y/o normas internacionales de referencia en los componentes ambientales agua superficial, suelo y sedimento analizados, presentaron concentraciones de parámetros arsénico, cadmio, plomo, mercurio y DBOs (parámetros como indicadores básicos de la DEA). Con relación al criterio N° 2: No se acredita situación de contaminación de la población por sustancias químicas peligrosas en la ciudad de Huancavelica y la localidad de Sacsamarca Las autoridades competentes no han informado sobre el alto riesgo de exposición de la zona evaluada (...). Sobre el criterio N° 3: Alto riesgo para poblaciones vulnerables. La autoridad competente no ha informado sobre el alto riesgo de exposición de las poblaciones vulnerables a metales pesados en el área de evaluación de la DEA (Declaratoria de Emergencia Ambiental) (...). Sobre el criterio N° 4: Ocurrencia de accidentes que generen vertimientos de sustancias peligrosas. No se cuenta con información relacionada a accidentes que generen vertimentos de sustancias peligrosas al ambiente y a la salud de las personas, en el ámbito de evaluación de la de la DEA (Declaratoria de Emergencia Ambiental). Con respecto al criterio N° 5: Impactos a largo plazo en la salud humana. El MINSA (Ministerio de Salud) como sector competente en el tema de salud no ha reportado acerca de impactos a largo plazo en la salud humana vinculada a la contaminación ambiental en los Distritos de Huancavelica y Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica. (...) Con relación al criterio 6: Ausencia de Instrumentos de gestión ambiental que involucren planes de recuperación del área materia de la declaración, se evidencio que existen el Plan de cierre de Minas de la UNIDAD Minera Pukaqaqa y los dos (2) Planes de cierre de Pasivos Ambientales Mineros de la UM Rifle Rumimaqui y de la UM Santa Bárbara; así mismo supervisiones del OEFA a los PAM (Santa Bárbara (...). Con relación al criterio 7: Protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacios naturales, se evidenció que la provincia de Huancavelica no se superpone a ninguna Área Natural Protegida de Administración Nacional, a sus zonas de Amortiguamiento ni a las Áreas de Conservación Regional, según el siguiente Mapa de ubicación de la provincia de Huancavelica (...). Por lo que, según dicho informe se tiene que no existe un daño significativo o súbito, siendo un daño menor que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para que se pueda declarar el estado de emergencia, teniendo como nivel de daño ambiental moderado (nivel anaranjado) conforme al artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 28804 – Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental...”.
87. Decisión que consideramos que es solo con la valoración del Informe 00007-2021- MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21 de enero de 2021. Soslayando los medios de prueba que transcribió en los numerales 9.1; 9.2; 9.3, y 9.4. Los que no fueron valorados en conjunto y son relevantes. Fue un razonamiento solo de carácter formal que la PCM conforme a las normas vigentes (es evidente que no es formalmente la que debe declarar el estado de emergencia ambiental).
88. No obstante, consideramos materialmente por su rol de presidir las dieciocho carteras ministeriales del país, como tener vínculo de nivel de gobierno nacional con los gobiernos locales y regional está en la obligación de coordinar y disponer la declaratoria en estado de emergencia ambiental para prevenir, mitigar, y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos que residen en Huancavelica -distrito-, (Santa Anta, San Cristóbal, Huaylacucho, etc) y el distrito de Ascensión de la provincia y departamento de Huancavelica.
89. Es decir, no se ha valorado cómo es que según el Informe de Defensoría del Pueblo con base al estudio realizado por OEFA, desde el 2009 al 2017 se ha incrementado los niveles de presencia de arsénico, mercurio y plomo en Ascensión y distrito de Huancavelica. Entonces, consideramos que el único Informe (Informe 00007-2021- MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21 de enero de 2021) suscrito por una sola funcionaria, con apegó solo a la formalidad no puede ser determinante para no declarar en estado de emergencia ambiental.
90. En tanto, incluso de los siete requisitos para declarar en estado de emergencia se cumple con cinco y faltaría solo dos para declarar en estado de emergencia. No podemos esperar todavía (por la presencia de metales pesados) que personas (niños, adolescentes, jóvenes adultos mayores) en un mediano plazo (5 a 10 años) sean víctimas de enfermedades graves que no puedan ser controladas por qué se considera ahora como: “...según dicho informe se tiene que no existe un daño significativo o súbito, siendo un daño menor que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para que se pueda declarar el estado de emergencia”.
91. Sin embargo, transcurrido cinco o diez años podría ser irreversible los daños a la salud, a la vida, a vivir en un ambiente equilibrado de los ciudadanos de Huancavelica en diferentes grupos etarios que son derechos de las personas que residen en las localidades tantas veces referidas. Por esta razón se debe declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los actores y revocar la sentencia venida en grado y reformado declarar fundada la demanda en parte.
92. Por consiguiente, ordenar a la Presidencia del Consejo de Ministros y sus codemandadas: implementar medidas concretas políticas públicas elaborando, diseñando e implementando un plan ambiental de atención integral y sectorial a favor de las personas de Huancavelica que vienen siendo expuestas a la presencia de metales pesados y en modo especial a la Comunidad de Sacsamarca.
93. Es decir, como ha expresado Nicholas Robins que si bien se ha constituido una Comisión Multisectorial aprobado por Resolución Suprema 034-2020-PCM se ha realizado reuniones diversas, es tiempo que de las palabras y buenas intenciones se pase a los hechos a las acciones y ello se logrará solo con la declaratoria en estado de emergencia ambiental de las zonas que los estudios han determinado la presencia de mercurio, plomo y arsénico en niveles superiores a los permitidos por el Minam y la OMS.
94. Asimismo, Reconocer que en la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, en particular en los lugares mencionados en el punto III.1.b del Informe de la OEFA, se está de frente a un daño ambiental significativo ocasionado por causas humanas que está deteriorando el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del suelo, interiores de vivienda, agua y sedimentos por la presencia de mercurio, arsénico, plomo y otros contaminantes, que en su gran mayoría se encuentran en las viviendas de las personas, pero también en las escuelas afectando de manera más grave a los niños y niñas y adolescentes lo que amerita la acción inmediata de los demandados, a nivel local, regional y nacional.
95. Ordenar a la Presidencia del Consejo de Ministros, para que, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y la Dirección General Ambiental, emitan la declaratoria de emergencia ambiental. Porque la exposición permanente a los metales pesados está ocasionando graves efectos e impactos en la salud y la vida de las personas y en su entorno ambiental en la cuidad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, lo que requiere la acción inmediata sectorial a nivel local, regional y nacional.
96. Ordenar, además al Ministerio del Ambiente y a la Dirección General Ambiental que declaren a la ciudad de Huancavelica y comunidad de Sacsamarca son sitios contaminados por polimetales en los términos de artículo 4.22 del D.S. 012-2017-MINAM y que elaboren un plan dirigido a su remedición.
97. Ordenar al Ministerio del Ambiente, por medio de la DGCA, y al Ministerio de Energía y Minas por medio de la DGM y DGAAM que tomen las medidas correspondientes para que con base a los estudios existentes incorporen a la ciudad de Huancavelica y la Comunidad de Sacsamarca en la Priorización de ejecución de planes de descontaminación en el marco del Plan de Acción Multisectorial para la implementación de Convenio Minam en los términos del D.S. 004-2019-MINAM.
98. Ordenar al Ministerio de Energía y Minas que en los términos de la Ley 28271 del 2004, identifique e incluya a la ciudad de Huancavelica y a la comunidad de Sacsamarca en el inventario de los pasivos ambientales mineros y emita resolución Ministerial correspondiente, disponiendo que excepcionalmente y en función de la debida tutela del interés público el Estado asuma la remediación de ese pasivo minero de origen colonial, calificado como de alto riesgo.
99. Ordenar al Gobierno Regional de Huancavelica y a la Municipalidad Provincial de Huancavelica, que dentro del ámbito de sus competencias implementen medidas ambientales a favor de la población que está expuesta en modo permanente al mercurio, plomo y arsénico y, en consecuencia, implementen medidas de reparación como la mejora de las vías públicas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
100. En conclusión, Debe declararse infundado el recurso de apelación contra la resolución 17 que declaró infundada las excepciones de los demandados. Estimarse en parte el recurso de apelación.
Revocarse en parte la Sentencia venida en grado
Reformando declarar fundado en parte la demanda de amparo, disponerse su publicación conforme a la tercera disposición de las disposiciones complementarias y finales del Código Procesal Constitucional.
III. DECISIÓN
A. Declaramos infundado el recurso de apelación interpuesta por los señores procuradores de: Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio Vivienda, Construcción y Saneamiento contra la Resolución diecisiete (17) de 7 de octubre de 2021.
B. Confirmaron la Resolución
diecisiete (17) de 7 de octubre de 2021 que resolvió:
a) DECLARAR INFUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado; deducida por el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, con escrito de folios 197/205.
b) DECLARAR INFUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado; deducida por el Procurador Publico en representación del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con escrito de folios 220/224.
c) DECLARAR INFUNDADA la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; deducidas por el Procurador Publico en representación del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con escrito de folios 220/224, y deducida por el Procurador Publico en representación del Ministerio de Energía y Minas, con escrito de folios 284/287”.
C. Declaramos infundado la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva interpuesto por el procurador público del Ministerio de Salud.
D. Declaramos fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los actores (Lidia Guillen Molina y otros) contra la Presidencia del Consejo de Ministro (PCM), el Ministerio de Medio Ambiente (MINAM), la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA), el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), la Dirección General de Minería (DGM) y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Gobierno Regional de Huancavelica y la Municipalidad Provincial de Huancavelica, sobre proceso de amparo. Sin costas y costos.
E. Revocamos la Sentencia que contiene la Resolución 34 del 31 de marzo de 2023 que resolvió:
b) DISPONER que consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia se archive el expediente donde corresponda en el modo y forma de ley.
G. Reconocemos que en la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, en particular en los lugares mencionados en el punto III.1.b del Informe de la OEFA, se evidencia un daño ambiental significativo ocasionado por causas humanas que está deteriorando el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del suelo, interiores de vivienda, agua y sedimentos por la presencia de mercurio, arsénico, plomo y otros contaminantes, que en su gran mayoría se encuentran en las viviendas de las personas, pero también en las escuelas afectando de manera más grave los niños y niñas y adolescentes lo que amerita la acción inmediata de los demandados, a nivel local, regional y nacional.
H.Ordenamos a la Presidencia del Consejo de Ministros, para que, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y la Dirección General Ambiental, emitan la declaratoria de emergencia ambiental. Porque la exposición permanente a los metales pesados está ocasionando graves efectos e impactos en la salud y la vida de las personas y en su entorno ambiental en la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, lo que requiere la acción inmediata sectorial a nivel local, regional y nacional.
I. Ordenamos, además al Ministerio del Ambiente y a la Dirección General Ambiental que declaren que la ciudad de Huancavelica y comunidad de Sacsamarca son sitios contaminados por polimetales en los términos de artículo 4.22 del D.S. 012-2017- MINAM y que elaboren un plan dirigido a su remedición.
J. Ordenamos al Ministerio del Ambiente, por medio de la DGCA, y al Ministerio de Enérgica y Minas por medio de la DGM y DGAAM que tomen las medidas correspondientes para que con base a los estudios existentes deben incorporar a la ciudad de Huancavelica y la Comunidad de Sacsamarca en la Priorización de ejecución de planes de descontaminación en el marco del Plan de Acción Multisectorial para la implementación de Convenio Minamata en los términos del D.S. 004-2019-MINAM.
K. Ordenamos al Ministerio de Energía y Minas que en los términos de la Ley 28271 del 2004, identifique e incluya a la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca en el inventario de los pasivos ambientales mineros y emita resolución Ministerial correspondiente, disponiendo que excepcionalmente y en función de la debida tutela del interés público el Estado asuma la remediación de ese pasivo minero de origen colonial, calificado como de alto riesgo.
L. Ordenamos al Gobierno Regional de Huancavelica y a la Municipalidad Provincial de Huancavelica, que dentro del ámbito de sus competencias implementen medidas ambientales a favor de la población que está expuesta en modo permanente al mercurio, plomo y arsénico y en consecuencia, implementen medidas de reparación como la mejora de las vías públicas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
M. Disponemos la publicación en el diario oficial "El Peruano", dentro del plazo legal respetivo, bajo responsabilidad conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional, una vez quede consentida y firme la presente decisión. Notifíquese.
SS.
HUAYLLANI MOLINA
JARAMILLO GARRO
CUSIHUALLPA DIAZ