Es hora que en Perú se involucre la dimensión humana en el manejo del medio ambiente y debe iniciar su labor fomentando un manejo responsable del agua para consumo humano. El Ministerio del Ambiente tendría que asumir un rol protagónico en la incorporación real del ser humano en su misión de"Conservar la calidad del ambiente y asegurar a las generaciones presentes y futuras el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida".
Tendrá así que cumplir con la finalidad de propiciar y asegurar el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales -ergo el Agua- y del medio que los sustenta, y contribuye al desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno.
En este contexto, el cumplimiento de las Leyes y Normas de Salud en el país no debiera tener el sesgo aplicable a la protección de los recursos naturales vinculados al sector minero, sino; tener una visión holística, tal como se incorpora en criterios científicos de la modernidad a la nueva Ley de Recursos Hídricos (Ley N° 29338) y su Reglamento (D.S. N° 001-2010-AG); lo que a nuestro entender divergen con el espíritu de lo normado por el "Reglamento de la calidad del Agua para Consumo Humano" (D.S. N° 031-2001-SA) y probablemente con las normas sanitarias complementarias que se dicten posteriormente a cargo del Ministerio de Salud, si continúan con el enfoque difuso técnico actual.
La imprecisa actuación del órgano técnico del Ministerio de Salud, la Dirección General de salud Ambiental - DIGESA- está en línea de colisión con las normas precitadas ya que el reglamento de Salud es de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, que tenga responsabilidad de acuerdo a ley o participe o intervenga en cualquiera de las actividades de gestión, administración, operación, mantenimiento, control, supervisión o fiscalización del abastecimiento del agua para consumo humano, desde la fuente hasta su consumo poblacional final.
Nuestro reparo frente a una actualización de la norma sin una visión de futuro y fundamentalmente sin tomar en consideración la realidad de la calidad de las aguas en las diferentes cuencas hidrográficas del país, nos lleva a referenciar algunos puntos que considero cuestionables del "técnicamente remozado" reglamento de calidad del agua :
El primero, referido a un cuadro comparativo de algunos parámetros actualizados en el nuevo reglamento de la calidad del agua:
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Se percibe un sesgo a tomar valores guía de la OMS,válidos cuando no existiera norma nacional. |
Al actualizar los valores de diversos parámetros a los establecidos hace más de seis décadas, se toman como referencia los valores guía de la OMS, estos criterios serían válidos en la medida que no existiera norma o parámetro nacional.
La antiguedad de una norma no implica necesariamente que este "desactualizado y obsoleto en el contexto actual" . Funciona como en el caso de una Constitución Política que pudiera eventualmente sufrir reformas, pero en lo sustantivo se mantiene en principios y valores que las leyes de la naturaleza científicamente preservan.
Es en este orden de ideas, que los parámetros nacionales son establecidos en función a criterios técnicos y científicos acordes a la realidad de los pisos altitudinales y la megadiversidad del territorio peruano y no obedecen a copias de realidades distintas en otras latitudes del planeta. La valiosa contribución de la OMS , es a modo de sugerencia para los países que no cuentan con los recursos técnicos para caracterizar sus aguas. No es el caso del Perú de hoy.
A la sazón, el suscrito también ha desempeñado funciones de Director en el organismo regulador la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) , motivo por el cual puede afirmar que esta institución es una instancia calificada para poder identificar los rangos de las diferentes calidades de agua producidas en virtud a la capacidad de tratamiento que tiene cada Empresa Prestadora de Servicio de Saneamiento (EPS) municipal y SEDAPAL que constituye un caso particular dependiente del gobierno central , que abastece del servicio de agua potable a la capital de la República.
Las EPS en todo el país cuentan con registros del control de calidades de las aguas producidas en sus respectivas plantas de tratamiento, las cuales son vigiladas y fiscalizadas por SUNASS, la misma que sólo podrá informar a la autoridad de salud de su jurisdicción, los incumplimientos - a los requisitos de calidad sanitaria de agua normados en el reglamento- en los que incurran los proveedores de su ámbito de competencia. Queda claro entonces que en el futuro, el regulador SUNASS sólo deberá limitarse a informar sobre calidad del agua potable.
El segundo, que son asociados al nivel sencibilidad de parámetros como los orgánicos:
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Las EPS del país tendrán dificultades para cumplir los LMP de la nueva norma con este nivel de sensibilidad. |
El mandato estipula que , en caso tengan que hacerse análisis de los parámetros orgánicos y que no haya capacidad técnica para su determinación en el país, el proveedor de servicios se hará responsable de cumplir con esta caracterización, las veces que la autoridad de salud determine.
La sensibilidad y alta definición de los parámetros solicitados, nos recuerdan a los equipos que pudimos visualizar en labotatorios de Japón, definitivamente de avanzada y de primera generación, sólo que alejadas a nuestra realidad en la gestión de la mayoría de las EPS en el país. Nos queda entonces la tarea de ver como algunas EPS municipales técnicamente quebradas puedan hacer los esfuerzos para poder cumplir el requerimiento de enviar muestras al extranjero y definir si están o no cumpliendo con la Ley en ese extremo de la exquisitez de las mediciones. Como el sector minero si cuenta con equipos de primera generación en Perú, seguramente no tendrá mayor dificultad en hacer las mediciones contempladas por este reglamento pero para las cuencas hidrográficas y no a la salida de las plantas de tratamiento de las EPS, en las redes de abastecimiento de agua potable o intradomiciliaria como es el espíritu del antiguo reglamento.
Evidentemente este detalle técnico va dirigido básicamente a las EPS situadas en la costa peruana pertenecientes a las cuencas de drenaje al oceano pacífico donde el agua de escorrentía pasa por campos de cultivo regados por inundación y el uso de fertilizantes y pesticidas incorporan importantes cargas orgánicas a las aguas que luego son tomadas por las poblaciones para el consumo humano.
Nos preguntamos si no fuera mas práctico ir al control de la fuente de contaminación y reducir el impacto en ese nivel y no en la última fase de tratamiento donde evidentemente es mas oneroso y complejo en su manejo.
El tercero, tiene que ver con el nivel de permisibilidad del reglamento , pues con la finalidad de focalizar los ámbitos donde existirían mayores cuencas contaminadas, se define los Parámetros Adicionales de Control Obligatorio (PACO) como los parámetros que de exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) se incorporarán a la lista de parámetros de control obligatorio hasta que el proveedor demuestre que dichos parámetros cumplen con los límites establecidos en un plazo que la Autoridad de Salud de la jurisdicción determine.
Ese tiempo podría eventualmente ser asumido discrecionalmente por la autoridad de salud bajo responsabilidad en el tema de la salud colectiva. La relativa dinámica en el tiempo de respuesta ante la toxicidad de una dosis de contaminante y diluciones por mayores caudales en cuerpos de agua obviamente deja el tema bajo opinión de la Autoridad Nacional del Agua.
El cuarto,relacionado con la precisión de este PACO, pues de comprobarse en los resultados de la caracterización del agua la presencia de diferentes puntos críticos de control o muestreo del Plan de Control de Calidad que exceden los LMP establecidos en el reglamento materia de análisis, o a través de la acción de vigilancia y supervisión y de las actividades de la cuenca, se incorporarán éstos como PACO.
Se verán, entre otros, a los Parámetros Organolépticos : Sólidos totales disueltos, amoniaco, cloruros, sulfatos, dureza total, hierro, manganeso, aluminio, cobre, sodio y zinc, conductividad; también a los Parámetros Inorgánicos : Plomo, arsénico, mercurio, cadmio, cromo total, antimonio, níquel, selenio, bario, fluor y cianuros, nitratos, boro, clorito clorato, molibdbeno y uranio.En caso que el proveedor excediera los plazos que la autoridad ha dispuesto para cumplir con los LMP para el parámetro adicional de control, la Autoridad de Salud aplicará medidas preventivas y correctivas que correspondan de acuerdo a ley sobre el proveedor, y deberá efectuar las coordinaciones necesarias con otras autoridades para tomar medidas que protejan la salud y prevengan brotes de enfermedades causado por consumo de dicha agua.
El quinto, en el orden de la excepción para LMP de parámetros químicos asociados a la calidad estética y organoléptica, pues los proveedores podrán solicitar temporalmente a la Autoridad de Salud la excepción del cumplimiento de los valores LMP de parámetros químicos asociados a la calidad estética y organoléptica.
Dicha solicitud deberá estar acompañada de un estudio técnico que sustente que la salud de la población no está en riesgo por el consumo del agua suministrada y que la característica organoléptica es de aceptación por el consumidor. Presumiblemente esta excepción se daría recurrentemente en aquellos lugares donde no exista tradición ni presencia minera.
El sexto, tiene que ver con el uso de los recursos recaudados por concepto de multas pues de los recursos provenientes de la cancelación de las multas, el 70% será destinado a los niveles descentralizados para las actividades de vigilancia sanitaria del abastecimiento de agua en su jurisdicción y el 30% a DIGESA para las acciones de asesoramiento técnico especializado, capacitación, investigación y otras actividades conexas.
El tema crematístico queda a imaginación del lector que sabrá sacar sus propias conclusiones.
Los reparos antes mencionados nos merece una reflexión final, pese a que en los últimos años el país ha conseguido importantes avances en términos de cobertura de los servicios de agua potable y alcantarillado, no podemos descuidar el componente de la calidad del agua improvisando reglamentos con ejercicios de ensayo-error, tampoco se puede pactar contra la salud de la población, pues las sanciones económicas no serán lo suficientemente adecuadas para rehabilitar la salud colectiva si es que realmente existiera daño ambiental en el agua de consumo humano.
Recordemos que las Leyes y reglamentos ambientales se establecen para su cumplimiento y sólo serán un texto de consulta si es que se trata de solucionar instantáneamente todos los pasivos ambientales del país producto de siglos de inacción por falta de control y presencia del Estado en el tema de agua potable y saneamiento.